ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3431A
Número de Recurso1720/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EMERGENCIAS 3000, S.L." presentó el día 23 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 662/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 5/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 4 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "EMERGENCIAS 3000 LAS AMÉRICAS, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente, siendo sustituido posteriormente por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez, la cual asumió la representación de "EMERGENCIAS 3000, S.L.". El procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "USP HOSPITALES DE CANARIAS, S.L.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "CLÍNICA SAN EUGENIO, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 25 y 28 de marzo de 2014 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación del pago de facturas derivadas de un contrato de arrendamiento de servicio por el que se procedía a efectuar el traslado de enfermos en ambulancia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a los 600.000 euros al ser la cantidad objeto de reclamación la suma de 551.950,41 euros por los servicios prestados y de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción consistente en la falta de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el art. 120.3 de la CE . Dicho motivo se articula en cuatro apartados. En el apartado primero se alega la defectuosa motivación de la sentencia por cuanto de la prueba documental aportada ha quedado acreditada la deuda reclamada en la demanda. En el apartado segundo se denuncia la defectuosa motivación de la sentencia al no constatar la subrogación empresarial de "USP HOSPITALES DE CANARIAS, S.L.U.". En el apartado tercero nuevamente se alega la falta de motivación de la sentencia al obviar la validez del contrato de fecha 1 de enero de 2000. Y, por último, en el apartado cuarto se hace una reseña de la jurisprudencia que se considera infringida, toda ella relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Denunciado en el recurso de casación la infracción del art. 120.3 de la CE , girando todo el recurso en torno a la falta de motivación de la sentencia, tal cuestión tiene naturaleza procesal cuya denuncia no tiene cabida a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, excediendo por tanto la infracción denunciada del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y b) por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La recurrente a lo largo del recurso parte de que de la prueba documental aportada ha quedado acreditada la deuda reclamada en la demanda, lo que asimismo apoya en la existencia de una subrogación empresarial de "USP HOSPITALES DE CANARIAS, S.L.U.", así como en la validez del contrato de fecha 1 de enero de 2000. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en tal extremo, concluye la falta de prueba de la deuda reclamada en la demanda en relación con las deudas devengadas con posterioridad a junio de 2006 así como a las devengadas con anterioridad a dicha fecha, negando igualmente la existencia de prueba alguna que acredite los daños y perjuicios reclamados en la demanda. En definitiva la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, sustrato fáctico el allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida que debe mantenerse incólume en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EMERGENCIAS 3000, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 662/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 5/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona.

    .2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    .3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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