ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3429A
Número de Recurso1318/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Lucía presentó con fecha de 14 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 50/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1946/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Benidorm.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 7 de febrero de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia Sra. López Cerezo, en nombre y representación de DOÑA Lucía . Por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de DON Ricardo , se presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en un único motivo, fundado en la infracción de los arts. 316 , 304 , y 217 LEC , 1741 y "ss" CC , 142 y "siguientes", 524 y 1.6 CC , y 20 , 24 y 47 CE , por considerar que la relación jurídica objeto del presente procedimiento sería de comodato, por cuanto en el supuesto de autos el propietario mayoritario de la vivienda no sería un tercero ajeno al procedimiento de familia, sino que sería la expareja de la demandada-recurrente y padre del menor, que ocuparía la vivienda en virtud de la sentencia de guarda y custodia y, por lo tanto, estaría obligado a cumplir con dicha sentencia, por lo que el menor y su madre demandada si que ostentarían justo título frente al propietario.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el único motivo de recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida, en cuanto se invocan como infringidos preceptos de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 483.2, LEC ). Sobre este extremo debe recordarse que los preceptos de carácter procesal o adjetivo, relativos a la valoración y carga de la prueba ( arts. 316 , 304 , y 217 LEC ), resultan propios del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Así, es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2. Asimismo, el motivo de recurso incurre, también, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). En relación a esta causa de inadmisión el Acuerdo de Pleno citado ha señalado que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente, sin que resulte admisible, por incurrir en el defecto de ambigüedad o indefinición, el uso de fórmulas como "y siguientes", "concordantes" o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tal y como acontece en el recurso formulado, en cuanto se invoca por el recurrente la infracción genérica de los arts. 1741 y "ss" CC , 142 y "siguientes" CC .

    3. Del mismo modo, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), en cuanto se invoca la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así, sobre este requisito es doctrina reiterada de esta Sala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración por lo que resulta necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Sin embargo, en el motivo único de recurso se invoca por el recurrente una única sentencia de esta Sala (STS de 13 de abril de 2009 ), en la que se consideraría, de acuerdo con la argumentación del recurrente, que existiría una relación jurídica de comodato, y no de precario. Asimismo, en relación a este aspecto, debe considerarse la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente como superada, por cuanto, tal y como ha reiterado esta Sala que « la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda» ( STS de 14 de marzo de 2013, en Rec. 1959/2010 , con cita de otras sentencias y particularmente de la sentencia de Pleno de esta Sala, de fecha 14 de enero de 2010, Rec. nº 5806/2000 ).

    4. Finalmente, el recurso interpuesto, en cuanto se invoca la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el Acuerdo sobre criterios de admisión citado, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo, por la parte recurrente en su motivo de recurso aunque se citan tres sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de Valencia, Sección 11ª, de 27 de diciembre de 2010 , y de la Sección 7ª, de 15 de diciembre de 2010, y de Alicante, Sección 5ª, de 11 de julio de 2011), de las cuales dos provienen de una misma Audiencia Provincial, sin embargo éstas dimanan de diferentes Secciones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lucía contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 50/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1946/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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