ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3397A
Número de Recurso1798/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Melisa , Leovigildo y Narciso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), en el rollo de apelación nº 346/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 618/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de Melisa , Leovigildo y Narciso , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Segismundo , presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de marzo, se mostró conforme.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS, fijada en la sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2007 , relativa al art. 34 LH . Argumenta el recurrente que dicho precepto ampara las adquisiciones a non domino y a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral e inscriba su derecho, y que, en este caso, aunque la sentencia recurrida haya cuestionado la buena fe de los recurrentes, lo cierto es que no ha resultado evidente ni acreditado que conocieran que las fincas litigiosas eran ocupadas a título de dueño por los demandantes al tiempo de celebrarse la subasta.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos declarados probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el presente caso, la cuestión litigiosa quedó centrada en si los demandados, titulares registrales que habían adquirido en subasta pública y de forma onerosa, habían actuado o no de mala fe, es decir, si concurrieron a la subasta sabiendo que esos bienes previamente embargados no eran de Interra, sino del actor. Y el tribunal sentenciador ha concluido que no procede otorgar preferencia al título de los licitadores/demandados porque la buena fe ha quedado desvirtuada a través de la prueba practicada, ya que sabían cuando intervinieron en la subasta que dicho inmueble no era de Interra, y, a pesar de ello, partiendo de lo publicitado y de ser un proceso judicial, decidieron continuar a los efectos de obtener un título a inscribir. Así, indica la sentencia recurrida que el administrador de la comunidad informó a los demandados, cuando éstos fueron a informarse sobre el inmueble que iba a ser subastado, que "no era de Interra", que ese testigo no solo informó que el actor era "comunero", "propietario del inmueble", sino que les dio su teléfono, al que el demandado Sr. Leovigildo llamó, hablando con la ex-esposa del actor (compradora en su día de los inmuebles junto al actor), pero sin darse a conocer como "interesado" por subastarse esos bienes, sino afirmando "ser amigo" del Sr. Segismundo , quien al ser informado por la ex-esposa contactó con él.

    En atención a los hechos probados en que descansa la sentencia recurrida, no puede tenerse por existente el interés casacional que se sugiere a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la AP, lo que no es posible. En definitiva, el recurrente solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Melisa , Leovigildo y Narciso contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª), en el rollo de apelación nº 346/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 618/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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