ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3375A
Número de Recurso3044/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 179/2012 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 194/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranda de Duero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Francisco Alonso Adalla, fue designado por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D. Serafin , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legalmente establecidos para el acceso a la casación.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre desahucio, tramitado pro razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/11.

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones de cuyo desarrollo resulta que la vía de acceso es la prevista en el artículo 477.2.3ª LEC . La parte recurrente cita como vulnerados los artículos 1566 y 1577 CC así como el artículo 83.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a efectos de su justificación la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 5.ª, de 27 de mayo de 2008 y contrapuesta a ésta, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª, de 19 de febrero de 2008 y la propia sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993 , referente no a un arrendamiento rústico sino a un arrendamiento de local de negocio, todo ello en relación con la finalización del plazo del arrendamiento rústico.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan diferentes sentencias de AAPP y una de esta Sala, lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) Además incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por cuanto no ha quedado debidamente justificado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente cita la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 5.ª, de 27 de mayo de 2008 y contrapuesta a ésta, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1.ª, de 19 de febrero de 2008 y la propia sentencia recurrida, cuando el interés casacional para quedar justificado necesita que se identifiquen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que mantengan un criterio jurídico, en relación a la misma cuestión, y que sea diferente al expuesto por otras dos sentencias dictadas de un mismo Tribunal. Por otro lado, la cita de una sola sentencia de esta Sala, no es suficiente para alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que es necesario que se identifiquen al menos dos que fijen el criterio jurídico que supuestamente se denuncia vulnerado, sin perjuicio, de que asimismo las sentencias citadas mantengan un criterio jurídico contrapuesto al de la sentencia recurrida, sobre el mismo supuesto de hecho, lo que no acontece en el presente supuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 179/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 194/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranda de Duero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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