STS, 3 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4401/2012, interpuesto po D. Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales, en nombre de SERVICIOS MARITIMOS Y ADUANEROS VALENCIA, S.L ., contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de octubre de 2012 , por el que se resuelve el recurso de reposición deducido contra el de 23 de abril anterior, relativo a ejecución de la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo número 948/2001 .

Han comparecido, y se han opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil CEMENTOS LA UNION, S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso la entidad Servicios Marítimos y Aduaneros de Valencia S.L. contra resoluciones de declaración de incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en expedientes sobre Tarifa T-3, y que fue tramitado por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 948/2001, se dictó sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2005 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, reconociendo el derecho la actora a la devolución de las cantidades que haya podido abonar en relación con las liquidaciones anuladas más los intereses legales correspondientes. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

La entidad Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L. instó la ejecución de la sentencia dictada y en la tramitación del incidente, la Sala sentenciadora dictó Auto, de fecha 28 de marzo de 2011, admitiendo la personación en aquél, de la mercantil Cementos la Unión, S.A.

En el citado Auto se justificaba la condición de afectado de Cementos la Unión, S.A en que si bien Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L., había satisfecho las liquidaciones por T-3 a la Autoridad Portuaria de Valencia, el pago había sido realizado por cuenta y orden de aquella.

Además, se indicaba que, en el orden jurisdiccional civil, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 6 de abril de 2010 , había estimado el recurso de Cementos la Unión, S.L frente a Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L. acerca de quien tenía derecho a la devolución de importe de la Tarifa T-3, por lo que "deberá ser el Juzgado de lo Mercantil de Valencia n º1 quien ordene , en su caso, la retención de las cantidades a disposición de la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia".

TERCERO

Por otro lado, por escrito presentado en 3 de noviembre de 2010, reiterado por otro registrado en 14 de abril de 2011, Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L solicitó que no se tuviera por ejecutada la sentencia y que se requiriera a la Autoridad Portuaria de Valencia para que le abonara las cantidades a que había sido condenada, por haber sido libradas las correspondientes partidas presupuestarias por el Ministerio de Fomento.

CUARTO

Así las cosas, mediante escrito presentado en 22 de diciembre de 2011, Cementos la Unión, S.A y la Autoridad Portuaria de Valencia pusieron en conocimiento de la Sala sentenciadora que habían llegado a un acuerdo transaccional, acompañando el mismo y copia de la sentencia de la Audiencia Provincial antes referida, en cuyo fallo, y en lo que interesa, se dispone:

"

  1. Condenamos a la entidad SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA SL a que proceda a la rendición de cuentas a la demandante, y hasta la fecha de la presente resolución, respecto de las cantidades percibidas por cualquier concepto derivadas de la reclamación de la devolución de los importes abonados en concepto de tarifa T-3 por cuenta de la demandante.

  2. Condenamos a la entidad SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA SA a que abone a la entidad actora, CEMENTOS LA UNIÓN SA, la cantidad de 211.816'22 euros, acreditada como percibida por la demandada hasta la fecha de interposición de la demanda origen de la presente resolución, en concepto de intereses correspondientes a la ejecución de sentencias estimatorias de la reclamación efectuada por la tarifa T-3, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda."

En el citado escrito se solicitaba de la Sala sentenciadora el archivo del procedimiento sin ulterior progreso.

Como consecuencia del escrito presentado, el Auto de la Sala de instancia de 23 de abril de 2012 acordó "suspender la ejecución de la sentencia dictada en estos autos, archivándose provisionalmente, en tanto no se confirme o revoque la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 6 de abril de 2010 , momento a partir del cual deberán las partes ponerlo en conocimiento de esta Sala".

Para llegar a dicha conclusión, en el Auto se recogen los siguientes argumentos:

-Que la Autoridad Portuaria de Valencia, condenada al pago en sentencia, no puso en conocimiento de la Sala quien era el interlocutor en las negociaciones para llegar a un acuerdo transaccional, ni tampoco, de forma previa a firmar el mismo, su contenido, así como la obligación de pago contraída con Cementos la Unión, S.A.

-Que no constaba que el Juzgado de lo Mercantil ordenara retención de cantidades a disposición de la ejecución de sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por la que se condenaba a Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L a rendir cuentas a Cementos la Unión, S.A. respecto de las cantidades percibidas por cualquier concepto, derivadas de la reclamación de la devolución de importes abonados por Tarifa T-3, por cuenta del demandante y al pago de la cantidad acreditada como percibida en concepto de intereses, correspondientes a las sentencias estimatorias de la Tarifa T-3.

-Que no procedía dar por ejecutada la sentencia, por virtud de un acuerdo transaccional, del que no se había dado previa cuenta a la Sala y sobre el que no se pudo resolver, previa audiencia de las partes implicadas, calificándose la actuación de la Autoridad Portuaria de "unilateral" y de contravención de la obligación de colaboración con los Tribunales.

-Que sin embargo, "la Sala tampoco puede hacer abstracción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que reconoce que el efectivo pago de la Tarifa T-3 se llevó a cabo por la entidad La Unión y condena a Servimed a la rendición de cuentas de las cantidades que por cualquier concepto haya percibido por razón de las reclamaciones de la devolución de importes T-3·, con abono de las que correspondan (Fundamento de Derecho cuarto último párrafo), razón por la que no siendo firme esta Sentencia, al haber sido admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por Servimed, la ejecución de la sentencia dictada en estos autos debe ser suspendida, en tanto no se confirme o revoque la sentencia de la Audiencia Provincial, momento a partir del cual, poniéndolo las partes en conocimiento de la Sala, podría en su caso, declararse la sentencia ejecutada, si se confirmara el fallo de la AP de Valencia o, por el contrario, en su caso, la Autoridad Portuaria y Cementos la Unión deberán consignar a disposición de la recurrente y ejecutante en estos autos, la suma a cuya devolución fue condenada ésta por la Audiencia Provincial, más los intereses legales del art. 106 de la LJCA ".

QUINTO

La entidad Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L., interpuso recurso de reposición contra el Auto reseñado en el anterior Antecedente, en el que se solicitaba su revocación y se dispusiera lo siguiente:

  1. dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia acordada.

  2. requerir a la demandada-condenada, Autoridad Portuaria de Valencia, para que procediese, de forma inmediata y sin más trámites, a abonar a la recurrente las cantidades a cuyo pago fue condenada en sentencia dictada en los presentes autos y para cuya ejecución, el Ministerio de Fomento libró las concretas partidas presupuestarias, con las consecuencias a que el retraso en el pago diera lugar.

Subsidiariamente, se solicitaba se requiriera tanto a la Autoridad Portuaria de Valencia como a Cementos la Unión, S.A., para que, de forma inmediata, y mientras durase la suspensión acordada, procediesen a depositar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Tribunal, las cantidades repartidas entre ambas y entregadas en su día por el Ministerio de Fomento para su abono a Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L.

Por otra parte, también la entidad Cementos la Unión S.A, interpuso recurso de reposición contra el Auto de la referencia, solicitando se dejara sin efecto el mismo y se acordara la homologación judicial del acuerdo transaccional de 13 de diciembre de 2011, suscrito entre la recurrente y la Autoridad Marítima de Valencia y, como consecuencia de ello, se archivase el procedimiento de ejecución.

Sin embargo, el Auto de 8 de octubre de 2012 desestimó ambos recursos de reposición bajo la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Unico del mismo, en el que se dice:

-Que no podía ser tenida en cuenta la alegación de Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L, en el sentido de ser dicha entidad la ejecutante, puesto que ya había quedado resuelta , por resolución firme, la personación en el incidente de Cementos la Unión, S.A.

-Que no podía ser objeto de pronunciamiento en los autos, ni por la Sala de instancia, el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en 6 de abril de 2010 , y las declaraciones que contenía acerca de la titularidad de Cementos la Unión, S.A., sobre derechos al cobro de los procedimientos seguidos en las reclamaciones de devolución de las liquidaciones abonadas por Tarifa T-3, que obviamente afectaban a las cantidades reconocidas en la sentencia que se ejecutaba.

-Que el Auto impugnado no suspendía el cumplimiento de la sentencia ni declaraba su inejecución, total o parcial, sino que suspendía el pronunciamiento acerca de si procedía la ejecución, en tanto no se confirmara o revocara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

-Que la Autoridad Portuaria de Valencia debió retener las cantidades debidamente ingresadas por Tarifa T-3, poniéndolo en conocimiento del Tribunal sentenciador, con el fin de que la Sala pudiera resolver acerca de su entrega o, en su caso, retención, hasta la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial.

-Que, por último, no procedía la consignación en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de "las cantidades que se han repartido la Autoridad Portuaria y Cementos la Unión, S.A, pretensión a la que se oponen esta mercantil y el Abogado del Estado, por ser extemporánea, causas perjuicio y contravenir lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/1997 " y ello, por ser aplicable la exención invocada por el Abogado del Estado y responder, en todo caso, la Autoridad Portuaria de Valencia, parte ejecutada en el incidente, del pago de las sumas a la que fue condenada en la sentencia que se ejecuta.

SEXTO

No conformándose con los Autos dictados, la entidad Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L preparó recurso de casación contra los mismos y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal, en 26 de diciembre de 2012, por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en el que solicita la revocación de aquellos, así como que se deje sin efecto la suspensión de la sentencia dictada.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 18 de octubre de 2013, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

Por su parte, la entidad Cementos la Unión, S.A. se opuso igualmente al recurso, mediante escrito presentado en este Tribunal, en 21 de noviembre de 2013, en el que el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, actuando en su nombre, solicita la desestimación de aquél , también con imposición de las costas.

NOVENO

Por último, consta a esta Sala, que la de lo Civil de este Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, en 9 de enero de 2013 , en el recurso de casación interpuesto por Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L contra la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en 6 de abril de 2010 , a la que se viene haciendo referencia constante.

La Sentencia expone en su primer Fundamento de Derecho que:

"La única cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación es si la compañía mercantil demandada, dedicada a servicios marítimos y que era consignataria en el puerto de Valencia para los transportes de materia prima destinados a la compañía mercantil demandante, dedicada a su vez a la fabricación y comercialización de cementos, debe o no rendir cuentas a esta última de las cantidades recuperadas tras haberse declarado nulas y sin efecto, por la jurisdicción contencioso- administrativa, las liquidaciones por la denominada tarifa T-3 giradas en su día por la Autoridad Portuaria y satisfechas en su momento por la demandante a la demandada antes de que vencieran las liquidaciones practicadas por dicha Autoridad, que esta comunicaba a la demandada y esta, a su vez, a la demandante.

Como quiera que a la fecha de interposición de la demanda la Autoridad Portuaria solo había devuelto a la consignataria demandada la cantidad de 375.476'96 euros en concepto de intereses legales, por considerar que la ley la autorizaba a aplicar el importe del principal de la tarifa con carácter retroactivo, la sentencia de apelación, recurrida para ante esta Sala únicamente por la consignataria demandada, limita la condena de esta a la cantidad de 211.816'22 euros, pues resta 112.637'03 euros por honorarios del letrado de la demandada en los procesos contencioso-administrativos y 51.023'71 euros por tasas judiciales, denegando ampliar la condena a otras cantidades que hubiera podido percibir la demandada, según se pedía en la demanda, por suponer una condena de futuro e indefinida no permitida por el art. 219 LEC " .

Tras ello, en el propio Fundamento de Derecho nos informa acerca de que si bien la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda:

"La sentencia de apelación, en cambio, estimando en parte el recurso de la demandante, rechazó la prescripción de la acción y condenó a la demandada a rendir cuentas y a pagar a la demandante la referida cantidad de 211.816'22 euros. Fundamentos de este fallo son, en síntesis, los siguientes: 1) La acción ejercitada en la demanda no estaba dirigida a obtener el abono de los derechos de puerto, que es lo encuadrable en el art. 952-3º C.Com ., sino que era una acción de rendición de cuentas fundada en la relación negocial entre demandante y demandada; 2) conforme a la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 , la responsabilidad del consignatario frente al destinatario de la carga se regía por las normas del contrato de comisión, o en su caso de agencia, y según la sentencia de 21 de diciembre de 1991 la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de comisión se producía por el transcurso de quince años, conforme al art. 943 C.Com . en relación con el art. 1964 CC ; 3) los servicios de la consignataria demandada a la actora fueron convenidos de acuerdo con los for-fait ofrecidos por aquella, que incluían las actividades de desestiba y descarga, entrega de la mercancía y transporte buque/planta; 4) este precio se satisfacía por la actora según la demandada emitía las correspondientes facturas; 5) de forma independiente, la demandante también abonaba a la demandada los importes correspondientes a la liquidación por la tarifa T-3 de la Autoridad Portuaria; 6) el procedimiento seguido era que la demandada remitía a la actora las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria en las que se indicaba la fecha de vencimiento, la actora pagaba el correspondiente importe a la demandada antes de la fecha del vencimiento y la demanda libraba entonces a favor de la demandante "las correspondientes facturas en las que única y exclusivamente se reflejaba el importe y concepto de la tarifa T-3" ; 7) la circunstancia de que la demandada fuese obligada directa al pago frente a la Autoridad Portuaria, conforme al art. 35 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , no implicaba que el importe de la tarifa T-3 formara parte del precio de sus servicios, pues amén de que dicho precepto también establecía la responsabilidad subsidiaria de los propietarios de la mercancía resulta que, conforme al art. 34 de esa misma Orden ministerial, la tarifa T-3 era la aplicable a las mercancías y venía exigida "por el acceso, embarque y desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles, pantalanes, acceso terrestre, vías de circulación y zonas de manipulación de mercancías" ; 8) lo cierto era, por tanto, que "el efectivo pago" de la tarifa se hizo por la demandante y no podía ser computado como parte del precio del servicio prestado por la demandada; 9) lo anterior no quedaba desvirtuado por las garantías que la demandada, como consignataria, debía prestar ante la Autoridad Portuaria, pues tal obligación no venía impuesta únicamente por razón de la tarifa T-3, "sino para cuantas liquidaciones se impongan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, tal y como establece la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante" ; 10) por otra parte, los derechos y suplidos del procurador de la demandada en los procesos contencioso- administrativos entablados para obtener el reintegro del importe de la tarifa fueron abonados precisamente por la demandante, lo que abundaba en la idea de que si bien el sujeto legitimado para solicitar la devolución era la demandada, sin embargo las reclamaciones se hicieron en beneficio de la demandante, no habiendo probado la demandada que el pago de los derechos de su procurador por la demandante obedeciera a un pacto interno de esta con el abogado de la demandada.

Finalmente, debemos indicar que la sentencia desestima los motivos de casación alegados por Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L y, en consecuencia, desestima igualmente el recurso de casación.

Parece oportuno destacar que la Sentencia rechaza el primer motivo de casación, fundado en que al considerar la impugnada que la tarifa portuaria T-3 se pagaba por la recurrente "por cuenta y orden de la demandante" , habría vulnerado los arts. 5 , 8 , 34 , 35 , 36 , 37 , 38 y 39 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por sí y en relación con los apdos. 1 al 4 del art. 73 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y lo hace no solo por defectuoso planteamiento, sino con los siguientes argumentos:

  1. ) Para desmentir la tesis del motivo basta con reseñar que el art. 1720 CC ( LEG 1889, 27 ) obliga a todo mandatario a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato; que la misma obligación impone al comisionista el art. 263 C.Com ., especificando que deberá reintegrar al comitente el "sobrante que resulte a su favor"; que tanto el mandato como la comisión mercantil pueden ser no representativos ( arts. 1717 CC y 245 C.Com .); y en fin, que la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable es la que, por distinguir entre mandato y representación ( SSTS 10-7-07 ( RJ 2007, 3878), 24-2-95 , 1-3-88 y 22-5-42), desmiente la tesis de la parte recurrente.

  2. ) El propio art. 35 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , que es uno de los muchos preceptos citados en el encabezamiento del motivo, desmiente asimismo la tesis de la parte recurrente, porque si precisamente en relación con la tarifa T-3, que es la litigiosa, establece la responsabilidad subsidiaria de los propietarios de la mercancía "salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales", es decir a los consignatarios, como sucedió en este caso, es claro que se está distinguiendo, de un lado, la relación entre Autoridad Portuaria y consignatario y, de otro, la relación interna entre consignatario y propietario de la mercancía, no siendo esta última irrelevante ni siquiera frente a la Autoridad Portuaria porque la prueba de la provisión de fondos, obligación típica tanto del mandante como del comitente en la comisión mercantil ( arts. 1728 CC y 250 C.Com ), exime totalmente de responsabilidad al propietario de la mercancía frente a la Autoridad Portuaria.

  3. ) Por tanto, los propios argumentos del motivo, pero rectamente aplicados en relación con los hechos que la sentencia recurrida declara probados, demuestran que las cantidades anticipadas por la demandante a la demandada para pagar las liquidaciones de la tarifa T-3 giradas por la Autoridad Portuaria tenían la naturaleza de provisión de fondos, ajena a la retribución del consignatario y de la que este debía rendir cuentas al propietario de la mercancía restituyéndole "el sobrante".

NOVENO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del dos de abril de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, tras invocar el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se pone de manifiesto que la sentencia dictada en autos del recurso contencioso-administrativo 948/2001 , estimó el interpuesto por Servicios Marítimos y Aduaneros, S.L., reconociendo su derecho a la devolución de las cantidades abonadas por liquidaciones de Tarifa T-3 anuladas, más los intereses legales correspondientes; que sin embargo, la Autoridad Portuaria de Valencia, en lugar de proceder a la devolución ordenada, procedió a entregar dichas cantidades a Cementos la Unión, S.A.; que el Auto de 23 de abril de 2011, que acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada en los autos, es contrario a la interpretación que del artículo 105.1 de la L.J.C.A . se hizo por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 22/2009, de 26 de enero ; que siendo claro y palmario el contenido del referido Auto, no es dable la explicación dada en el de fecha 8 de octubre de 2012 , en el sentido de que "no se suspende el cumplimiento de la sentencia, sino que se suspende el pronunciamiento acerca de si procede dar la Sentencia por ejecutada o no"; que , en todo caso, también está vedada la suspensión del pronunciamiento por el artículo 105.1 de la L.J.C.A .; que resulta antijurídico que el referido Auto, tras reconocer que no puede ser objeto de pronunciamiento el contenido de la sentencia de 6 de abril de 2010 , indica también que las declaraciones que contiene aquél acerca de los derechos de Cementos la Unión "obviamente afectan a las cantidades reconocidas en el Fallo de la Sentencia que aquí se ejecuta" .

Finalmente, se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de septiembre .

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso, manifestando que los Autos impugnados sólo deciden la suspensión de la ejecución de la sentencia, ante la incidencia que puede tener en ella la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 6 de abril de 2010 , la cual no es firme, al interponerse contra ella recurso de casación. Por ello, razona el Defensor de la Administración, los Autos impugnados ni deciden cuestión no resuelta en el proceso, ni contradicen la sentencia dictada en el mismo, sino que simplemente se pospone la decisión sobre la ejecución al momento en que la dictada por la Audiencia Provincial sea firme.

TERCERO

La representación procesal de Cementos la Unión, S.A., solicita la declaración de inadmisión, por no darse la situación prevista en el artículo 87.1.c) de contradicción con el fallo de la sentencia, tras lo cual pone de relieve que dicha entidad no tiene la condición de tercero, sino por el contrario de interesado, según resoluciones dictadas por la Sala de instancia que son firmes, al no haber sido recurridas en tiempo y forma; que los Autos suspenden el pronunciamiento acerca de si procede o no dar por ejecutada la sentencia en tanto en cuanto no se confirme o revoque la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia; que los Autos reconocen la vinculación que en el procedimiento de ejecución tiene aquella y de ahí que manifiesten que sus pronunciamientos afectan a las cantidades reconocidas en el fallo de la sentencia que se ejecuta. Concluye su oposición manifestando que carece de fundamento la alegación de infracción del artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues como se indica en el auto recurrido no se suspendió la ejecución de la sentencia sino que se pospuso el pronunciamiento a tener por ejecutada la misma, en base al acuerdo transaccional alcanzado entre la Autoridad Portuaria de Valencia y Cementos la Unión S.A.

CUARTO

La Sala desestima el recurso de casación en aplicación del principio de unidad de doctrina, toda vez que por Sentencia de 15 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3131/2012 ), hemos desestimado otro idéntico, con arreglo a la siguiente argumentación:

"TERCERO.-No podemos aceptar la inadmisión que aduce la representación de Cementos la Unión, S.A, toda vez que la pretensión casacional versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia que, en opinión de la recurrente, contradice los términos del fallo, al acordar la suspensión de la ejecutividad de la sentencia, por lo que, en principio, tiene encaje en el art. 87. 1c) de la Ley Jurisdiccional , no siendo cierto que el recurso cuestione la intervención en la ejecución de dicha parte recurrida, sino la decisión adoptada por la Sala de instancia, que fue matizada al resolverse la reposición, al precisar que no se suspendió el cumplimiento de la sentencia, ni se declaró la inejecución total o parcial del fallo, sino exclusivamente la suspensión del pronunciamiento acerca de si procedía o no dar por ejecutada la sentencia, ante las circunstancias puestas de manifiesto en la fase de ejecución, que determinaron que previamente la Sala de instancia hubiese admitido la personación en el incidente en calidad de afectada de Cementos la Unión.

CUARTO.-Despejado el obstáculo procesal, procede desestimar el recurso, ya que en ningún momento la Sala se apartó de lo declarado por la sentencia, dando por ejecutada la misma, sino que decidió simplemente esperar, antes de resolver el incidente, a la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de Abril de 2010 , recaída en las actuaciones del juicio ordinario 464/08, del Juzgado de la Mercantil nº 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por devolución de la tarifa portuaria, seguido por Cementos la Unión, S.A, contra la ahora recurrente, que había reconocido su derecho a la devolución de las cantidades derivadas de la anulación de las liquidaciones por tarifa T3, por haber abonado en su día el importe correspondiente a las mismas en cuanto propietario de la mercancía, habiendo actuado Servicios Marítimos y Aduaneros Valencia, S.L, por cuenta y orden de Cementos La Unión en su calidad de consignatario.

No existió, por tanto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones firmes en sus propios términos, ni del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional , y sin que la doctrina constitucional que se invoca, contenida en la sentencia núm. 22/2009, de 26 de Enero (RTC 2009, 22) , resulte aplicable, por referirse a una decisión judicial que acuerda la suspensión parcial de la ejecución de una sentencia, en cuanto a la demolición de una construcción ilegal, con el argumento de la existencia de una propuesta normativa que podría afectar a la posible legalización de la construcción, supuesto muy distinto al debatido.

En todo caso, una vez que el Tribunal Supremo, Sala Primera, por sentencia de 9 de Enero de 2013 , ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 45/10 , confirmando la referida sentencia, ha de reconocerse que el recurso ha quedado sin objeto, debiendo decidir la Sala de instancia de forma definitiva lo que proceda."

QUINTO

La desestimación del motivo se ha de hacer con imposición de costas a la parte recurrente, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la L.J.C.A ., fijamos como cantidad máxima a reclamar por cada uno de las partes recurridas, la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 4401/2012, interpuesto por D. Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales, en nombre de SERVICIOS MARITIMOS Y ADUANEROS VALENCIA, S.L ., contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de octubre de 2012 , por el que se resuelve el recurso de reposición deducido contra el de 23 de abril anterior, relativo a ejecución de la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo número 948/2001 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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