STSJ Comunidad de Madrid 9/2013, 22 de Mayo de 2013

PonenteARTURO BELTRAN NUÑEZ
ECLIES:TSJM:2013:18401
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución9/2013
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Ref. RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 3 /2013

APELANTE: Isidoro

APELANTES SUPEDITADOS: Ramón ; Piedad ; Luis Enrique ; Angustia .

APELADO: MINISTERIO FISCAL.

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jesús Gavilán López y D. Arturo Beltrán Núñez ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 9/2013

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. Carlos Martín Meizoso, de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 3/2.012 de dicha Sección, procedente de las actuaciones número 1/2010 del Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid, seguidas por presunto delito de homicidio contra Ramón , en libertad provisional por esta causa, en el cual recurso han sido partes, como apelante principal, la acusación particular en la persona de D. Isidoro , representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y defendido por el Letrado D. José Luis Sánchez Beato Fernández; y, como apelantes supeditados, con iguales representación y defensa, D. Luis Enrique , Dª Angustia y Dª Piedad , ésta última en su propio nombre y derecho, y en representación de su hijo menor D. Ángel Daniel ; y también el acusado D. Ramón representado por la Procuradora Dª María Colina Sánchez y defendido por el Abogado D. Alberto Bravo Piña; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Tudela.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Beltrán Núñez, quién expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento arriba indicado, se dictó sentencia, en cuyo relato de hechos probados literalmente se dice: "Primero,- Sobre las 00:00 horas del 18-07-09, en la confluencia de la calle Tánger con la Avenida de Buenos Aires de Madrid, el acusado D. Ramón , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó a la calle provisto de una escopeta semiautomática Breda, Modelo Astro, con número de serie NUM001 , de su propiedad, para la cual tenía licencia de armas y guía de pertenencia.

Segundo.- Llevaba la escopeta cargada con cartucho/s de caza menor y tenía el seguro quitado.

Tercero.- Un disparo de esa escopeta impactó en el tercio inferior del muslo de la pierna izquierda de su cuñado Jeronimo , quién contaba 53 años de edad, produciéndole pérdida de masa muscular así como la sección de la arteria poplítea que le provocó un shock hipovolémico y le causó la muerte en pocos minutos.

Cuarto.- El acusado disparó con intención de herir a Jeronimo .

Quinto.- Momentos después del disparo, el acusado se entregó a Agentes de la Policía Local y manifestó ser responsable de las heridas de Jeronimo , antes de que la Policía tuviese sospechas de su intervención.

Sexto.- El acusado disparó con intención de defenderse a sí mismo, a su padre Ramón o a su hermana Piedad que estaban siendo amenazados con un cuchillo por Jeronimo ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contenía el siguiente Fallo:

"Se condena a Ramón , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definidos, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y de una atenuante de confesión, a las penas de:

Un año de prisión por el delito de lesiones dolosas, con uso de medio peligroso, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Seis meses de prisión con prohibición del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por el tiempo de seis meses, por el delito de homicidio imprudente, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el comiso de la escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con número de serie NUM001 .

El condenado abonará las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular e indemnizará a:

Piedad en 133.750,59 euros

Cada uno de sus hijos mayores de edad, Armando y Fidela , en 22.291,76 euros.

A su hijo menor, Ángel Daniel , en 55.729,41 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Ramón el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de D. Isidoro , se interpuso recurso de apelación. Por el mismo Procurador en nombre de Luis Enrique , Angustia y Piedad , esta última, en su propio nombre y en el de su hijo menor Ángel Daniel , se interpuso recurso supeditado de apelación, y por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, en nombre de Ramón , se interpuso igualmente recurso supeditado de apelación. Todos los recursos fueron admitidos en ambos efectos, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal, que, tras la tramitación procedente, señaló para la celebración de la vista el día 14 de Mayo de 2013 a las 10:00 horas.

CUARTO.- En el acto de la vista por la defensa de D. Isidoro se invocaron los siguientes motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 846 bis. c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba y en concreto por declarar probado "que la víctima D. Jeronimo portaba un cuchillo en el momento de los hechos".

  2. - Al amparo del artículo del artículo 846 bis.c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "error en la calificación del delito y en la aplicación de la pena y las eximentes" ya que debió condenarse por asesinato, y, en su defecto, por homicidio y no debió apreciarse ni la eximente incompleta de legítima defensa ni la atenuante de confesión.

  3. - Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "error en la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, en relación a D. Isidoro ".

QUINTO.- La defensa de Piedad , Luis Enrique , Angustia y Ángel Daniel se adhirió al recurso anterior, denunció la infracción del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por defecto en la proposición del veredicto y en las instrucciones facilitadas al Jurado, y pidió la práctica de pruebas periciales en relación al cuchillo encontrado en el lugar de los hechos. Sin cita expresa de artículo alguno de la Ley, solicitó se incluyera en la indemnización a D. Luis Enrique y Dª Angustia , hijos del fallecido Jeronimo .

SEXTO.- La defensa de Ramón impugnó los recursos anteriores y no formuló pretensión alguna.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los recursos sostenidos por la defensa de D. Isidoro y Dª Piedad , D. Ángel Daniel , D. Luis Enrique y Dª Angustia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Recurso de la defensa de D. Isidoro .-

PRIMERO.- El error en la apreciación de la prueba ni siquiera está recogido como motivo del recurso de apelación en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, para evitar que dicho recurso resulte más tasado y capilar que la casación, diversas sentencias del Tribunal Supremo ( STS 15/10/2004 , 10/06/2005 , vgr.) han admitido su alegación en los términos previstos para el recurso de casación por el artículo 849.2 de la citada Ley . Se exige, por tanto, el triple requisito de que el error resulte de documentos obrantes en autos, que éstos demuestren la equivocación del Juzgador, y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. En el presente caso se alega que es un error declarar probado que Jeronimo portaba un cuchillo con el que amenazaba al acusado, al padre de éste, Ramón y a su hermana Piedad , Pues bien, no se cumple ninguno de los requisitos anteriormente citados. No hay ningún documento que obre en autos relativo al cuchillo. Es cierto que, al folio 62, figura un oficio policial que afirma que en el cuchillo que fue hallado en el lugar de los hechos, no aparecía huella dactilar alguna. Pues bien, el citado folio no contiene un documento sino la expresión del resultado de una diligencia de investigación policial, de naturaleza acaso pericial. Los agentes que comprobaron la inexistencia de huellas no han sido propuestos para el acto del juicio como testigos o peritos, y ni siquiera se solicitó por ninguna de las partes la lectura del folio indicado (véase el acta del juicio, sesión del 13/12/2012). La inexistencia de huellas no demuestra que el cuchillo no lo usara el fallecido, pues puede deberse a otras causas-deficiente custodia del objeto, superficie inidónea para que se impriman las huellas borrado de las mismas por causas naturales o artificiales, intencionadas o no, etc. El apelante sostiene que el cuchillo fue puesto intencionadamente, allí donde apareció, por familiares del acusado, a modo de coartada. Esa viene a ser la última declaración de la esposa del fallecido Dª Piedad a la que el Jurado no ha creído por las plurales versiones que ha dado de los hechos. Ella misma reconoce ante el Juez de Instrucción, en su declaración de 21 de Enero de 2010, que, cuando apareció el cuchillo, dijo que era suyo, pero que, en realidad, lo bajó su madre. En esa misma declaración afirma que no dijo a la policía que su marido la había cogido del cuello y que era un hombre que estaba mal de la cabeza. Al respecto, sin embargo, el policía local con carnet profesional n° NUM002 afirmó enjuicio que cuando encontró el cuchillo, la viuda le dijo que era suyo, el policía local con carnet profesional NUM003 declaró en juicio que la viuda, en los instantes inmediatamente posteriores a los hechos, le dijo que su marido la cogió del cuello mientras gritaba que la iba a matar, y...

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