STSJ Navarra 37/2014, 29 de Enero de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA |
ECLI | ES:TSJNA:2014:93 |
Número de Recurso | 595/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 37/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 37/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintinueve de Enero de Dos Mil Catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº595/2013 contra el Auto de fecha 11-10- 2013 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº290/2013, siendo partes como apelante el Ayuntamiento de Baztán representado por el Procurador Sra. Imirizaldu y defendido por el Abogado Sr. Zandueta y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .
En fecha 28-9-2011 se dictó Auto recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº500/2011, que obra en autos, y que acuerda en su parte dispositiva:
"1.- Acceder a la medida cautelar solicitada en esta pieza incidental de recurso contencioso administrativo nº 290/13.
-
- Dicha medida se mantendrá hasta que se dicte sentencia firme que ponga fin al proceso, o hasta que éste finalice por cualesquiera otra de las causas previstas en la LJCA, y sin perjuicio de su modificación o revocación, si cambiaran las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución.
-
- Se impone al Ayuntamiento de Baztán el pago de las costas devengadas en este incidente.
-
- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.".
Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-1-2014.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
Se impugna Auto de fecha 11-10-2013 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº290/2013 y que acuerda en su parte dispositiva:
"1.- Acceder a la medida cautelar solicitada en esta pieza incidental de recurso contencioso administrativo nº 290/13.
-
- Dicha medida se mantendrá hasta que se dicte sentencia firme que ponga fin al proceso, o hasta que éste finalice por cualesquiera otra de las causas previstas en la LJCA, y sin perjuicio de su modificación o revocación, si cambiaran las circunstancias tenidas en cuenta en esta resolución.
-
- Se impone al Ayuntamiento de Baztán el pago de las costas devengadas en este incidente.
-
- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.".
La medida cautelar solicitad era, como expresa el Auto apelado; " la medida cautelar de retirada de la bandera de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco que se exhibe en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Baztan así como de otros elementos que contravienen la Ley Foral 24/2003 de 4 abril, de simbolos de Navarra,
Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación del Auto de instancia y siguientes razones:
-
- Deben darse por reproducidos íntegramente los razonamientos de la Sentencia de instancia por ser plenamente correctos, por lo que nada cabe añadir a lo allí señalado.
-
- Como reiteradamente ha señalado esta Sala debemos partir para la adopción o denegación de la suspensión solicitada de los siguientes criterios:
a)La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso ( lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar) ; esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:
a.- el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes y determinantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal - ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho,esto es, que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito, de un modo relevante y determinante.
y b.-el periculum in mora, que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la ejecución puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone--, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.
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