STSJ Navarra 992/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:1384
Número de Recurso998/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución992/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000992/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº998/2010 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 28-7-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº140/2010 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte", resultando afectada la parcela 202 del Polígono 9 de Marcilla, en los que han sido partes como demandante la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por el Abogado Sr. Cros Cecilia y, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-11-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 28-7-2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº140/2010 incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el Proyecto Construcción de la línea electrica aerea a 400 Kw, doble circuito denominada Castejón- Muruarte", resultando afectada la parcela 202 del Polígono 9 de Marcilla.

El Jurado estableció como justiprecio el siguiente:

"Finca 149

Servidumbre aérea 2.060,00 m 2 x 40% x 0,47 #/m 2 1.515,28 #

Apoyos 1x225,00 m 2 x100% x 0,47 #/m 2 105,28 #

Ocupación temporal(ml) 403,00 m 2 x 100% x 0.80 #/m 2 322,40 #

Ocupación temporal(m 2 ) 2.500,00 m 2 x 100% x 0.10 #/m 2 250,00 #

Demérito 128.394,88 2 m 2 x 10 % x 0,47 #/m 2 6.034,56 #

Premio Afección 105,75 # x 5% 5,29 #

Total 8.233,28 #

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa (en relación con la expropiación de otras numerosas fincas incluidas en el mismo proceso expropiatorio), sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi . Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina (y siendo las cuestiones objeto de este proceso esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa) procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproduciremos ( como permite la jurisprudencia: STSJNavarra de 10-6-2013, STS 10-11-2010, 25-7-2013 ....).

Así se recoge en nuestras STSJNavarra de fechas 6-6-2012 (Rc 996/2010 - del pleno de esta Sala-), 13-6-2012 (rc 990/2010), 25-6-2012 ( Rc 1080/2010), 26-6-2012 ( Rc 1005/2010), 25-9-2012 ( Rc 1037/2010), 27-9-2012 ( Rc 1003/2010) 28-9-2012 (Rc 1039/2010), 20-2-2103 (Rc 1004/2010),25-2-2013 (c 994/2010)...resolviendo semejantes cuestiones a las aquí planteadas.

El demandante-beneficiario impugna únicamente el concepto de demérito ( improcedencia y error en su calculo). A este aspecto contestaremos exclusivamente .

Nuestra STJNavarra de 25-6-2012 ( Rc 1080/2010), entre las citadas, señala en el aspecto aquí exclusivamente discutido, y en doctrina que es de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi y que exponemos a continuación:

"....

PRIMERO

La expropiación que ahora se examina en el presente contencioso y a que nos referimos en el encabezamiento, se centra en la finca sita en Tiebas, signada como 7 y con datos catastrales: Polígono 3, parcela 360 de 16.339,54 m 2 ., encatastrada como tierra labor secano, según cédula parcelaria. Las afecciones:

Se establece una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 80 ml. con una anchura de 20 m. (80x20=1.600 m 2 .).

Por la entidad beneficiaria se ofreció a su hoja de aprecio un total de (todos conceptos) 320 #.

La parte expropiada, rechazó aquella y se notificó en la presentada en su momento.

El Jurado de Expropiación acordó fijar en su resolución, como justo precio y diversos conceptos el siguiente cuadro.

"Finca 7

Servidumbre aérea 1.600,00 m 2 . x 40% x 1,53 #/m 2 . 979,20 #

Ocupación temporal 80,00 ml. x 100% x 0,80 #/ml. 64,00 #

Demérito 16.339,56 m 2 . x 5% x 1,53 #/m 2 . 2.499,95 #

Total 3..543,15 #

SEGUNDO

La entidad beneficiaria recurrente discute abiertamente los siguientes conceptos:

La ocupación temporal por vuelo y su valoración.

El demerito de la finca y su valoración.

Error de cálculo en el valor de la servidumbre aérea.

.....CUARTO.- Pasemos, a analizar el demérito que ha sido fijado por el total resto de una finca de

16.339,56 m 2 .

El pormenorizado informe pericial judicial nos explicita paso a paso punto por punto como no puede apreciarse ni se aprecia minusvaloración ni demérito:

No se observa que pueda existir ningún tipo de limitación para el aprovechamiento agrícola del terreno de la finca (Punto A página 1 y Punto F-1 página 9.).

Lo mismo a los puntos A-1; A-2 y B-1, páginas 3 y 4..

No se afecta el normal uso de la finca (Punto B página 4.)

Al punto C página 11 reitera que no hay...

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