STSJ Murcia 323/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:881
Número de Recurso755/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 755/10

SENTENCIA nº 323/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 323/14

En Murcia, a once de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 755/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 116.384,96 Euros, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante : AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA CEASA, representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado .

Parte codemandada : D. Octavio y D.ª Ariadna, D.ª Eulalia y D. Victorino representados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. (firma ilegible pero en los poderes figura

D. Francisco Nieto Olivares).

Acto administrativo impugnado : Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 15 de febrero de 2010 que desestima los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra la resolución de 5 febrero 2009 recaída en el expediente nº NUM000, que determina el justiprecio de la propiedad de los recurrentes parcela NUM001, del Polígono NUM002, parcela NUM003, suelo no urbanizable, superficie 52.754 m2, labor regadío afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena-Vera.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la cual: 1) Estime del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 15 de febrero de 2010, objeto de esta impugnación, ratificada (se dice modificada seguramente por error en demanda) por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución adoptada en sesión de fecha 5 de febrero de 2009, y en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la constitución del Jurado por la defectuosa composición e irregular actuación de alguno de sus miembros.

2) Subsidiariamente se estime el presente recurso revocando ola resolución objeto de esta impugnación por apreciarse insuficiente motivación de la misma, y en consecuencia ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación de 15 de febrero de 2010 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 .

3) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001, y se establezca como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 110.078,72 Euros, fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por esta parte.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de

septiembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la finca NUM001

perteneciente a D. Casiano y otros, sita en el Termino de Cartagena, Polígono catastral NUM002, Parcela NUM003 suelo no urbanizable, labor regadío, superficie de 52.754 m2 afectada por las obras de construcción de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, que ocasionó la expropiación de 26.754 m2 y la constitución de servidumbre permanente de paso sobre 813 m2.

El expropiado valoró en 3.166.190,19 Euros (a razón de 60 Euros/m2), y el expropiante valoró en 110.078,72 Euros (a 3,61 Euros/m2).

Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada la Demarcación de Carreteras en Murcia incoó pieza separada de justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio, que fue remitida a dicha Demarcación determinando los valores antes indicados.

La valoración de la concesionaria se fundamentó en valores contrastables de fincas comparables o de análoga naturaleza, basándose en datos ofrecidos por la propia Administración sobre precios de la tierra recopilados a través de la realización de estudios oficiales, encuestas publicas y los precios publicados por la Orden de 19 diciembre 2003 de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en esta Comunidad Autónoma.

El Jurado valoró en 226.463,68 Euros partiendo como referencia de un valor de 4,03 Euros/m2 de la Estadística Agraria Regional para 2004, incrementada en lo siguiente:

30% por cercanía a la ciudad de Cartagena.

15% por cercanía a los núcleos urbanos de la Palma, La Aparecida y Santa Ana.

15% por cercanía a la Autovía Murcia-Cartagena. 30% por disponer de agua de riego procedente del Trasvase.

El precio definitivo era de 4.03 Euros por 1,90 = 7,66 Euros/m2.

La servidumbre permanente de paso se indemniza al 50% del valor del suelo sirviente (813 m2 x 7,66 x 0,50) = 3.113,79 Euros.

Esta resolución fue recurrida en reposición por la recurrente denunciando que los criterios aplicados por el Jurado en la fijación del justiprecio vulnera las reglas de valoración para fincas rústicas, al tener en consideración parámetros especulativos prohibidos en dichas reglas, resultando un precio muy superior al valor real. El recurso fue desestimado y contra el mismo se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En demanda se aclara la normativa aplicable entendiendo que como la ocupación tuvo lugar el 13 de diciembre de 2004, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 6/98 de 13 de abril, siendo básico tener en cuenta la clasificación del suelo afectado, así como en la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introduce una aclaración en la indicada Ley 6/98 referente a la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general, ratificando el criterio en virtud del cual la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asientan o discurran estas infraestructuras o servicios. También hay que tener en cuenta la Ley 10/2003 de 20 mayo, de medidas urgentes de liberalización del sector inmobiliario y transportes. Se trata de una parcela situada en una zona rústica, alejada más de de 13 Km del núcleo urbano de la Población de Cartagena, clasificada por el instrumento de planeamiento vigente del citado municipio como suelo no urbanizable de uso agrícola, y cuyo aprovechamiento en el momento de la expropiación de la finca es labor regadío, según consta en el acta previa a la ocupación.

Los motivos alegados en demanda frente a los actos impugnados son los siguientes:

1) Falta de motivación suficiente para que el acuerdo del Jurado sea considerado como válido de acuerdo con la jurisprudencia, teniendo importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado, no ofreciendo información sobre las fuentes utilizadas que avalen los precios y los parámetros manejados para la fijación del precio. En definitiva es insuficiente la motivación de la valoración de la finca ante la falta de fundamento en los datos y criterios aplicados, provocando indefensión, provocando la nulidad conforme al Art. 62.1 a) de la Ley 30/92, al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional ( Art. 9.3 CE, que consagra la interdicción de la arbitrariedad y 24.2 por falta de motivación).

2) Nulidad por infracción de las normas de procedimiento, en cuanto que como miembro del Jurado ha intervenido D. Luciano en nombre de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, que debió abstenerse por incompatibilidad, al haber representado en numerosas ocasiones a los titulares afectados por la construcción de la Autopista Cartagena Vera con objeto de llegar a acuerdos sobre las indemnizaciones, existiendo por su parte una clara animadversión contra la recurrente, participando en manifestaciones y concentraciones convocadas por el sindicado COAG que él preside en Fuente Álamo en contra de la construcción de la Autovía, llegando a interrumpir la ejecución de las obras en diversos puntos. La reclamación denunciando la incompatibilidad fue rechazada.

3) Infracción del Art. 62.2 de la Ley 30/92 en relación a los criterios de valoración previstos en el articulo 26 de la LRSV para suelo no urbanizable ante la existencia de valores contrastados comparables. En el caso se fija un valor para el suelo expropiado de 7,66 Euros/m2, a través del método de comparación, que como precio base escoge el precio unitario para este tipo de suelo que asigna la estadística regional, y lo incrementa en 1,9 veces según una serie de...

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