STSJ Canarias 52/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:384
Número de Recurso889/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, D. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D. RAMON TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 889/2012, interpuesto por Dña. Mercedes, frente a Sentencia 215/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001210/2010 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Mercedes, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D. Carlos, Cesar, BURBUJITA TENERIFE S.L., ADOLFO SUANZES S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Sandra prestó servicios para Burbujita Tenerife SL y Adolfo Suanzes S.A, con la categoría profesional de dependiente menor, desde el 12/9/2005 hasta 11/11/2010, y salario mensual prorrateado de 1064,78# brutos.

El contrato de trabajo fija en 40 horas semanales la prestación de servicios

por la actora.

SEGUNDO

La actor disfrutó en el año 2010 de 26 días de vacaciones, del 5/4/2010 al 25/4/2010. Se le ha abonado la nómina de noviembre de 2010 (11 días).

TERCERO

La actora durante su prestación de servicios trabajó 42,5 horas semanales.

CUARTO

BURBUJITA SL., fue constituida el 11 de enero de 1993, dedicada al comercio textil, es administrador único don Mauricio, tiene su domicilio social en Urbanización Díaz-Casanova, vista Hermosa, parcela F-15, Las Palmas de Gran Canaria.

ADOLFO SUANZES, SL., fue constituida el 11 de febrero de 1988, es administrador único don Mauricio, tiene su domicilio en Urbanización Díaz-Casanova, vista Hermosa, parcela F-15, Las Palmas de Gran Canaria.

BURBUJITA TENERIFE, SL., pertenece al grupo de empresas Adolfo Suanzes SL.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sigue procedimiento de concurso voluntario 57/2010, contra la mercantil Adolfo Suanzes, SL., al que se acumulo los concursos de acreedores 58/2010 de la mercantil Linden SL, el 59/2010 en que se declaró en concurso a BURBUJITA TENERIFE, SL., y el 62/2010 en que se declaró en concurso a don Mauricio . En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de este partido judicial de fecha 1/9/2011 se declaró la existencia de un grupo de empresas en las entidades demandadas.

QUINTO

El día 22/11/2010 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar la misma el día 13/12/2010 sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Mercedes, contra BURBUJITA TENERIFE, S.L., Y ADOLFO SUANZES, S.A., el FOGASA y los administradores concúrsales D. Cesar y don Carlos y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Mercedes, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda por la que la trabajadora reclamaba diferencias salariales pendientes por vacaciones y por horas extraordinarias.

A.- La trabajadora recurre en suplicación articulando su recurso, como bien denuncia la contraparte en su escrito de impugnacion, de una manera irregular, en un motivo revisorio (en el que no concreta qué hecho probado pide revisar ni en base a qué probanzas) omitiendo el imprescindible motivo de censura jurídica, con alusiones a la incongruencia de la Sentencia (incongruencia que utiliza en sentido usual y no en el técnicojuridico del art. 218 LECv.) y añadiendo una serie de alegaciones deshilvanadas mezcladas con comentarios tales como "por parte de Su Señoría se ha cometido una gran injusticia" (resaltado con mayúsculas que la Sala no reproduce por no acostumbrar utilizarlas en el texto de sus razonamientos).

B.- De entrada, el recurso no se articula en motivos (art. 193 LJS) ni se estructura de la forma que requiere tal normativa adjetiva (el citado precepto, más el art. 196.2) y la jurisprudencia que la glosa ( STS 29-9-04 o 2-2-00, sobre la norma procesal anterior, pero igualmente válida por cuanto la actual LJS no altera esta rígida estructura del recurso).

En esta materia de defectos del recurso, la Sala ha indicado (Sentencia de 15-3-10, entre tantas) que no profesa doctrina rigorista, procurando tolerar defectos, en línea con la doctrina constitucional proclive a la interpretacion no rigorista de las formalidades procesales ( STCo. 15/90, defensora del principio "pro actione" en su variante de acceso al recurso). Ahora bien, esta flexibilidad tiene su limite en la doctrina defensora del principio jurídico adjetivo de igualdad o equilibrio procesal...

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