STSJ Canarias 131/2014, 31 de Enero de 2014
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:127 |
Número de Recurso | 1169/2013 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 131/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001169/2013, interpuesto por D. Severiano, frente a Sentencia 000250/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000153/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severiano, en reclamación de Despido siendo demandado SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 junio 3013, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, antigüedad de 19/5/04 y con salario prorrateado de 32,50 # diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, estando adscrito al servicio que la demandada presta para la ULPGC. Si se considerase que al actor le resulta de aplicación las tablas salariales del convenio de aplicación, y no el acuerdo colectivo que a continuación se expresará, el salario diario bruto prorrateado del mismo sería de 43 euros. (conforme)
En virtud de Acuerdo Colectivo de fecha 14/3/12 se decidió, entre otras cuestiones, que el 17,11% del salario base vigente ( 150 euros) pasase a denominarse "complemento de productividad", condicionándose su percepción a que se realizase una jornada mensual de 184 horas de trabajo, de modo que tal complemento no se cobraría por los trabajadores que no alcanzasen dicha jornada.
Conforme a lo dispuesto en dicho acuerdo, el actor ha venido percibiendo desde marzo de 2012 un salario medio diario bruto prorrateado de 32,50 euros. (conforme)
Mediante sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas en fecha 5/3/13 ( rollo nº 15/2012 ) se declaró la nulidad del referido Acuerdo colectivo de fecha 14/3/12, frente a la que se ha preparado recurso de casación.
Con efectos de 1/7/12, y por razones de estabilidad presupuestaria, la ULPGC acordó la reducción del precio del contrato de servicio de vigilancia suscrito con la demandada en un 20%, con la consiguiente disminución proporcional de número de horas contratadas ( 1.900 horas mensuales). ( oficio ULPGC)
La empresa procedió a dejar en suspenso mediante procedimiento colectivo el contrato de 10 trabajadores con efectos de 31/10/12, incluido el del actor.
Con fecha 2/1/12 se hizo entrega al actor de carta de despido, con efectos desde esa misma fecha, fundado en causas organizativas y productivas, invocando, en esencia, la reducción del servicio impuesta por el cliente Universidad de Las Palmas, con reducción del número de horas contratadas y del precio del contrato. En la carta se indicaban así mismo los criterios para la elección de los concretos trabajadores afectados por la medida centrados en la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, adscripción fija, definitiva, permanente y exclusiva al servicio, disponibilidad operativa, etc. Se da por reproducida en su integridad la carta de despido al constar en autos. ( d. 3 actor)
El importe de la indemnización puesta a disposición del actor fue de 5.958,57 euros. (conforme)
Por los mismos motivos y en iguales términos se procedió al cese de los otros 9 trabajadores cuyo contrato estaba en suspenso. Actualmente la plantilla se compone de 44 trabajadores.
En el mes de abril de 2012 se preavisó convocatoria de huelga en virtud de Acuerdo del Comité de Empresa del centro ULPG de 19/4/12, integrando el Comité de Huelga 14 trabajadores de los aproximadametne 60 que formaban la plantilla de dicho centro. El objetivo de la huelga es que se deje sin efecto lo acordado en el pacto de 14/3/12.
La referida huelga ha tenido escaso seguimiento, obrando en autos cuadro de reseña de los días en que los trabajadores que lo desearon ejercieron su derecho a la huelga en el año 2012. De los 14 miembros del comité de huelga 12 de ellos siguen prestando servicios para la empresa. Igualmente hay trabajadores que ejercieron su derecho de huelga que no han sido despedidos. (conforme)
Cuando se hace preciso cubrir las horas de trabajo de algún vigilante ausente por cualquier incidencia, la empresa trata de que sea uno de los trabajadores adscritos al mismo servicio quien realice a tal fin una jornada superior a las 162 mensuales de Convenio. Si no es posible, se recurre para ello a vigilantes que no están adscritos al servicio de la ULPG.
Algunos trabajadores del centro no están dispuestos a realizar un número de horas al mes superior a 162, entre ellos el demandante. Unos has sido cesados como consecuencia de la reducción del servicio y otros siguen trabajando en el mismo. ( testifical demandada)
En algunas ocasiones muy escasas ( unas dos al mes de no más de cuatro horas), además de prestarse el servicio por el número de horas contratadas, la ULPGC celebra eventos que precisan vigilancia, para lo cual la empresa demandada recurre a trabajadores del propio servicio o también de otros servicios que estén dispuestos a hacer horas extraordinarias. ( testifical del coordinador de seguridad de la demandada)
El trabajador no ha estado incurso en ningún período de IT. (conforme)
El trabajador ha interpuesto demanda individual frente al Acuerdo colectivo de fecha 14/3/12. Otros trabajadores (en número aproximado de 20) de la empresa también interpusieron la misma demanda individual que el actor y no han sido despedidos. (conforme)
El criterio de selección del personal afectado por la medida extintiva ha sido: la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, personal fijo adscrito al servicio, priorizándose la permanencia del personal dispuesto a cubrir incidencias. ( testifical de la demandada)
El actor únicamente ha participado en una manifestación en relación a la huelga convocada. ( testifical actor)
El actor no ha sido representante de los trabajadores en el último año.
Se agotó la vía previa sin efecto.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Severiano, frente a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA Y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas, declarando procedente el despido, sin perjuicio de lo cual se fija como cuantía de la indemnización la suma de 7.453,33 euros, condenándose en consecuencia a la empresa a abonar al actor la diferencia respecto de la indemnización abonada en su momento, diferencia que asciende a la suma de 1.494,76 euros. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severiano, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
En la modificación del contrato de servicio de vigilancia externa presencial para las dependencias de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), reduciendo en un 20% el total de horas ejecutables y correlativamente el precio del contrato en el periodo comprendido entre el 1/07/2012 al 14/04/2013, ambos inclusive, Seguridad Integral Canarias SA, empresa adjudicataria por Resolución de 14 abril 2009, justifica la suspensión del contrato de 10 trabajadores adscritos al servicio, con efectos 31/10/12, y la decisión de amortizar sus puestos de trabajo -por causas organizativas y productivas - con efectos 2/01/13.
Don Severiano es uno de los trabajadores afectados. En su impugnación del despido se encuentra el origen del presente litigio. Su pretensión no ha sido acogida en la instancia y es por lo que, mostrando disconformidad, se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, al amparo del ap. b/ artículo 193 LRJS y dos de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción del artículo 14 CE, insistiendo en que la decisión empresarial constituye represalia por su activa postura " de no aceptar la jornada ordinaria fijada en el convenio de empresa (184 horas) y cumplir la del Convenio estatal (162 horas).
Mantiene que su despido debió calificarse como nulo y al no serlo la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 55.5 ET y 108.2 LRJS . Subsidiariamente, se entiende, denuncia vulneración de los artículos 52, 53 ...
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