STSJ Castilla-La Mancha 10092/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:1019
Número de Recurso371/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10092/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10092/2014

Recurso Apelación núm. 371 de 2012

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 92

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 371/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Andrea

, representada por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigida por el Letrado D. Javier Cabero Dieguez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y D.ª Fermina, representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Juan Rafael Montón Serrano, sobre CESE DE PERSONAL EVENTUAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 2- 10-2012, número 389/2012, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo PA número 191/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Andrea contra la resolución del Director Gerente del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca de fecha 21-2-2012 debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 3-2-2014 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso sometido a debate sobre cuyos hechos hemos de pronunciarnos es el siguiente: La actora, periodista de profesión, fue contratada como personal eventual del SESCAM en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca al amparo de lo previsto en el art. 9.3 de la Ley 5572003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal al servicio de la Seguridad Social. Se le contrata como personal eventual, por acumulación de tareas, de carácter temporal sin especificación de dichas tareas desde el 2-9-2002 a 31-12-2011, realizando funciones como responsable de prensa y comunicación del gabinete de prensa del Hospital donde trabaja. Se le cesa el 31-12-2011 por vencimiento del plazo pactado en el contrato. A continuación del cese se contrata para el mismo puesto de trabajo de periodista y para las mismas funciones desde el 1-2-2012 a Dña. Fermina .

La sentencia apelada después de declarar el carácter fraudulento del contrato al llevar desenvolviéndose durante más de 9 años ininterrumpidos considera que esta continuidad no es suficiente para declarar la nulidad del cese y ordenar la reincorporación en el puesto de trabajo tal y como se pide en la demanda al no haberse cuestionado en ningún momento por la actora los sucesivos contratos encadenados ni haberse impugnado los mismos ni sus nombramientos. Termina la sentencia concluyendo que no es aceptable que la demandante admita los efectos beneficiosos de los nombramientos obtenidos y posteriormente los rechace cuando llega su finalización, que se aceptan cuando se firman los contratos, ya sometidos a plazo, no siendo dable separar unos elementos de otros según favorezcan o no los intereses de la actora.

En el recurso presentado se invoca el carácter fraudulento del contrato celebrado al amparo de lo previsto en el art. 6.4 del C. civil . Se añade que la Administración está sometida al principio de legalidad y debe respetar los términos de lo previsto en el art. 9.3 de la Ley 55/2003 que es la normativa que le ha servido de amparo para efectuar la contratación discutida. Termina suplicando la declaración de nulidad del cese; la reposición en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos que le correspondan y el abono de las cantidades dejadas de percibir o sus diferencias.

La Administración demandada afirma que la actora no fue contratada como interina sino por tiempo determinado y al vencer el contrato por el tiempo pactado se resolvió. Además no hay en la RPT el puesto de periodista. Finaliza sosteniendo que la actora en todo momento consintió con su firma los contratos concertados.

SEGUNDO

A la hora de decidir la cuestión contenciosa que se suscita en el presente procedimiento debemos traer a colación la regulación de la contratación del personal estatutario mediante contratos de naturaleza temporal eventual, que viene prevista en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, modificada en gran parte por la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En concreto, el artículo 9 establece:

"1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

...3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

  2. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

  3. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro."

Por tanto y en principio, la realización de este tipo de contratos es perfectamente legal, siempre y cuando los mismos no superen los límites máximos temporales que establece la propia norma y que concurran causas de naturaleza temporal que justifiquen la utilización de contratos de tal naturaleza.

Además de lo anterior, no sólo se exige que concurran causas de naturaleza temporal que justifiquen la utilización de este tipo de contratos, sino que dichas causas sean consignadas de forma clara en el contrato suscrito, para que el trabajador tenga pleno conocimiento de los motivos de su...

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