SJCA nº 1 127/2018, 29 de Junio de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
ECLIES:JCA:2018:932
Número de Recurso63/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00127/2018

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000121

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Adriana

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 127/18

En ALBACETE, a 29 de junio de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 63/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Adriana; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Toledo Picazo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Adriana, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 3450, de fecha 20/12/2017, por el que se acuerda cesar a la demandante en la relación funcionarial interina de la demandante para el desempeño de funciones de Auxiliar de Clínica, en C.A. San Vicente de Paúl, por haber finalizado el período por el que se dispuso su vinculación interina. El cese tendrá efectos a partir del día 31 de diciembre de 2017 (incluido).

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte recurrente se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que "declare el cese como no ajustado a derecho, y reponiendo a la demandante en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir y, todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

A tal efecto alega la parte actora que la recurrente ha venido desempeñando las funciones de Auxiliar de Enfermería desde el 1 de julio de 2014, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependiente de la Diputación para la realización siempre de las mismas funciones, en la Residencia de ancianos San Vicente de Paul, con carácter principal. Que desde el 1 de julio de 2014 la Administración ha ido encadenando numerosas contrataciones continuadas con el objeto de vinculación interina por acumulación de tareas, siendo estas de carácter ininterrumpido desde marzo del año 2017 excediendo el plazo que establece el Artículo 10.1.d) del EBEP. Se dice en la demanda que siempre que en la contratación del personal funcionario de empleo interino se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular, por lo que el contrato debe considerarse, en palabras del Tribunal Supremo, como indefinido temporal, y asimilarse en cuanto a sus condiciones y sobre todo en cuanto a la forma de extinción, con los contratos de interinidad, motivo por el cual entiende que el cese de la demandante no es ajustado a derecho.

  1. Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente. En este sentido se dice en el trámite de contestación a la demanda que la resolución recurrida fue notificada a la demandante el 22/12/2017 a las 14.07 horas, en tanto en cuanto que la demanda se presentó el 1/3/2018, transcurrido el plazo de dos meses que establece el Artículo 46.1 de la L.J.C.A.

En cuanto al fondo se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho alegando que en el Expediente Administrativo se constata que las contrataciones que se han hecho a la demandante lo han sido para prestar servicios de naturaleza temporal y coyuntural, siendo esta la causa de los nombramientos, y, por tanto, no existe fraude de ley desde el mismo momento en que la demandante nunca ha impugnado estos nombramientos. A este respecto señala además que la sucesión de nombramientos no significa que haya una actuación fraudulenta.

SEGUNDO

Previo a entrar en el fondo del asunto corresponde resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por la propia administración recurrida ex Artículo 69.c) de la L.J.C.A.

Como es sabido, este precepto legal establece que procede la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones "que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". En los artículos 25 a 30 de la citada Ley (Capítulo Primero del Título III) se define la actividad administrativa impugnable. En concreto, dispone el artículo 25.1 que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación "con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Por parte de la Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso alegando que el recurso contencioso-administrativo se presenta habiendo transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida el 22/12/2017. La parte actora se opone a la inadmisibilidad del recurso alegando a tal efecto que la demanda se interpuso en tiempo y plazo puesto que el cese fue acordado con efectos a partir del 31/12/2017.

Para resolver la cuestión aquí planteada hemos de partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece en su apartado primero que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", añadiendo el apartado segundo que "La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior".

El apartado 1 del art. 39 LPAC recoge la tradicional presunción de validez de los actos administrativos, que es la forma en que legalmente se manifiesta el privilegio o prerrogativa de la autotutela declarativa que en nuestro Ordenamiento jurídico se les reconoce a las Administraciones públicas cuando actúan en régimen de Derecho administrativo, según lo indicado en el al art. 38 LPAC. Esta presunción tiene carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, pero para destruirla es preciso impugnar el acto y obtener su anulación administrativa o judicial, y mientras no se produce esa anulación, ordinariamente el acto despliega todos sus efectos, a no ser que se obtenga la medida cautelar de suspensión de la eficacia del mismo.

Como consecuencia de la presunción de validez, los actos administrativos en principio producen efectos desde la fecha en que se dicten. La eficacia inmediata tiene una excepción de carácter general que se recoge en este mismo apartado, y que consiste en que el propio acto disponga otra cosa, es decir, posponga o anticipe sus efectos. La primera posibilidad no está sujeta a especiales restricciones legales, pero la segunda sí.

A continuación, el art. 39 LPAC se ocupa de tres supuestos en los que la eficacia del acto administrativo queda demorada, a los que habrá que sumar el de previsión en tal sentido del propio acto. La diferencia radica en que en este último caso la posposición de la eficacia del acto es decidida voluntariamente por el órgano que lo dicta, mientras que en los supuestos del apartado 2 es la ley quien la determina.

El primer supuesto deriva de la propia naturaleza de las cosas: que así lo exija el contenido del acto. Aquí se está haciendo referencia, como se colige de lo que establece el apartado 3 para la retroactividad, a aquellos casos en que se dicta un acto administrativo para que produzca efectos en atención a una determinada situación o supuesto de hecho que todavía no se ha producido en la fecha en que el acto se ha dictado, por lo que es inevitable que la eficacia de éste de demore hasta el momento en que esa situación o supuesto exista.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa el Decreto nº 3450, de fecha 20/12/2017,...

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