SJCA nº 1 94/2017, 31 de Marzo de 2017, de Albacete

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:277
Número de Recurso300/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2017

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: JTV

N.I.G: 02003 45 3 2016 0000650

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2016 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Anselmo

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A núm.: 94/17

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

El Ilmo. DON DALMACIO MARTÍN CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 300/16 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente don Anselmo , asistido y representado por el Letrado don Agustín Zamora Pocoví; y de otra el SESCAM, asistido del Letrado don Antonino Castillo Fernández, sobre Función Pública; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el recurrente don Anselmo se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare el cese como no ajustado a derecho, y reponiendo al actor en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 1 de diciembre de 2016 fue admitida a trámite la demanda, solicitándose del SESCAM la remisión del oportuno expediente administrativo y convocándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

TERCERO

El 2 de marzo de 2017 tuvo lugar la celebración de la Vista, y a ésta asistieron ambas partes con el resultado obrante en autos, quedando los mismos pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo los plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 18 de agosto de 2016 dictad por el SESCAM.

En la demanda se alega en síntesis que, el actor, don Anselmo es personal Estatutario Temporal al Servicio de la Gerencia de Atención Integrada de Almansa, ostentando la categoría profesional de Celador y, una antigüedad en el puesto de agosto de 2014, de manera ininterrumpida, sin perjuicio de anteriores contrataciones.

Así, el actor, ha venido desarrollando su prestación de servicios mediante sucesivos contratos de trabajo siendo estos mensuales y sin solución de continuidad, evidenciando un claro fraude de Ley en la contratación.

Añade en la demanda que el actor, pertenece a la bolsa de contrataciones temporales de personal estatutario.

Desde la fecha de su incorporación se le adscribe a un mismo puesto de trabajo si bien mediante la cobertura a través de distintos contratos de trabajo eventuales realizados de manera sucesiva y, sin solución de continuidad.

Así, el actor tendría derecho a ocupar el puesto para el que ha venido siendo nombrada, no existiendo ninguna resolución motivada en su día que conlleve la modificación de su contrato de trabajo o cualquier otro de similares características al desempeñado.

Que no ha sido sino hasta que en fecha 31 de mayo de 2016, se procede al cese del actor.

Que dicha circunstancia conlleva un menoscabo en su profesionalidad y en su estabilidad profesional, provocando una vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española .

Como fundamentos jurídicos alega.

  1. La actuación del SESCAM, constituye una vulneración del artículo 9 del Estatuto Marco del personal Estatutario.

  2. Que, la presente circunstancia ya ha sido resuelta por nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchan en Sentencia número 10092 de 31 de Marzo.

  3. Que existen pronunciamientos emanados de los propios Juzgados de lo Contencioso de Albacete en cumplimiento de una muy reciente doctrina, que ha llegado incluso ya al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La administración demandada se opone a la estimación de la presente demanda al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Fijado el núcleo esencial de la presente demanda en los términos precedentes al haberse pronunciado por este mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete la Sentencia nº 45/2016, de 29 de marzo de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 361/2015, así como al sentencia 73/2017 de fecha 23 de marzo de 2017 , así como posteriores sentencias y en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo de la C.E ., no se encuentra por este juzgado ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , y 151/2001, de 2 de julio , y del T.S. de 14 de julio de 2003 ).

En la mencionada sentencia, siendo un asunto idéntico al presente se dijo que tras una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, así como en el escrito de contestación a la misma que formula el Letrado de la Administración en el acto del juicio, en relación con la resolución administrativa impugnada, debemos concluir que la acción jurisdiccional debe prosperar por los motivos que expondremos a continuación.

El Artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud establece:

"1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

  1. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

    Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

  2. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

    2. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

    3. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

    Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

    Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

  3. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

    Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

  4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

    De lo analizado hasta el momento debemos señalar, como corolario, que el artículo 9 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , ciertamente otorga potestades a la Administración Pública para llevar a cabo nombramientos de personal estatutario temporal, ahora bien estas potestades no se concretan en potestad discrecional alguna que permita a la Administración actuante elegir, cual si de "indiferentes jurídicos" se tratara, entre las distintas modalidades de personal estatutario temporal existentes sino que, muy al contrario, cada una de estas modalidades se concreta para unos supuestos muy específicos y cuando se dan estos supuestos, y se decide proceder al nombramiento del tipo de personal de que se viene haciendo mención, únicamente se puede llevar a cabo el nombramiento previsto para ese supuesto concreto. En definitiva, modalidades de contratación temporal y supuestos concretos para los que las mismas, y cada una de ellas, están previstas en el Estatuto de referencia, constituyen la ecuación básica que no podemos perder de vista en el ámbito en el que nos movemos.

    Para determinar si es conforme o no a Derecho es absolutamente imprescindible analizar si concurre alguna de las causas previstas legalmente para ello y estas causas, como sabemos, están indisolublemente unidas a la modalidad de contratación correspondiente que, más allá de la denominación que pudiera haberse dado a una concreta contratación, tiene que ver con la auténtica causa que motivó la misma, que no es otra que aquélla que puede definir su específica modalidad. Por ello precisamente es perfectamente lógico, es más aún resulta obligado, el definir la auténtica naturaleza del nombramiento de personal estatutario temporal en casos como el que nos ocupa pues ni siquiera la...

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