STSJ Cataluña 10/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2014:3109
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala civil y penal

ROLLO APELACIÓN DE JURADO NÚM. 5/2014

Procedimiento de Jurado núm. 53/2012 - Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa de Jurado núm. 1/2011 - Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona

S E N T E N C I A Nº 10

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 27 de marzo de 2014.

Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el condenado por el Tribunal del Jurado, D. Estanislao , por la acusación particular ejercitada en representación de Dª. Carolina y Dª. Esperanza , y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 53/12 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona. El apelante Sr. Estanislao ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. D. Josep Boter Buch y ha sido representado por el procurador Sr. D. José Luís Castañón Puell, la acusación particular ha sido defendida por la letrada Sra. Dª. M. Dolors Fonollar Zapata y representada por la Procuradora Sra. Dª. Mónica Banqué Bover. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Armero Villalba.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"Que entre las 21 y 21:30 horas del día 13 de octubre de 2011, encontrándose el acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar La Plaza, sito en la calle Víctor Balaguer núm. 25 de Badalona, se produjo una discusión entre dicho acusado y Leon , finalizando la misma al marcharse el acusado del reseñado bar. Durante la descrita discusión, el acusado vestía una camiseta de manga corta y no llevaba encima ningún cuchillo de cocina. Al salir del bar, el acusado se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Badalona, donde cogió un cuchillo de cocina, de 21 centímetros de hoja, ocultando el mismo en el interior de una cazadora tejana que se puso para volver a salir. A los pocos minutos, vestido con la referida cazadora, donde llevaba oculto el antes citado cuchillo, el acusado regresó al bar La Plaza, donde volvió a encontrarse con Leon , produciéndose una nueva discusión entre ambos, hasta que los dos marcharon por separado del citado bar. Poco después, cerca de la intersección de las calles Pau Piferrer y Romulo , cuando Leon estaba paseando con su perro, en encontró nuevamente con el acusado, iniciándose una nueva discusión entre ellos, en el transcurso de la cual, Estanislao , de forma súbita, sorpresiva e inesperada, sin que Leon pudiera defenderse, sacó el cuchillo que portaba oculto en su cazadora y, con la intención de acabar con la vide de Leon , el cual iba completamente desarmado, le asestó dos puñaladas, una en la zona interescapular superior y media y otra en el abdomen, causando esta última la sección completa de la arteria ilíaca izquierda, lo que le provocó una pérdida de sangre masiva que causó de forma prácticamente inmediata la muerte de Leon .

El citado Leon , en el momento de producirse la agresión descrita, debido a una ingesta previa de bebidas alcohólicas, presentaba un índice de alcohol en sangre de 2,70 gramos por litro, circunstancia que afectaba gravemente su capacidad de reacción y coordinación, sin que dicho estado fuera percibido por el acusado.

En las discusiones previas, anteriormente descritas, mantenidas entre Estanislao y Leon , éste último se mostró muy agresivo con el acusado, insultándolo con palabras como "cobarde", "maricón" e "hijo de puta", provocando en el acusado una importante alteración anímica de miedo e ira, sin que tal alteración afectara de forma relevante la inteligencia y voluntad del acusado en el momento de agredir a Leon .

Durante la tarde del día de los hechos Estanislao había realizado diversas consumiciones de bebidas alcohólicas son que tal ingesta previa provocara en el mismo un estado de embriaguez que pudiera afectar a sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el momento de agredir a Leon .

En la fecha de su fallecimiento, Leon estaba soltero, sin descendencia y vivía con su madre, Carolina y con su abuela materna, Esperanza .

El Juzgado de Instrucción que tramitó la presente causa dictó auto de apertura de juicio oral el día 5 de diciembre de 2012, iniciándose la celebración del juicio oral el día 18 de noviembre de 2013, siendo tal período de tiempo un retraso desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta los trámites procesales realizados y la complejidad de la causa, sin que tal retraso sea atribuible a la conducta del acusado o a su defensa."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso, excluidas las de a acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Estanislao deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de 110.000 euros y a Esperanza en la cantidad de 30.000 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Una vez firme esta resolución, propóngase al Gobierno de la nación el indulto parcial de la pena impuesta a Estanislao ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, D. Estanislao , de la acusación particular ejercitada en representación de Dª. Carolina y Dª. Esperanza , y el MINISTERIO FISCAL interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

1. El único motivo del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, absolutamente coincidente con el interpuesto -también por un único motivo- por la acusación particular, denuncia la infracción del art. 21.6ª CP al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim , al haberse estimado indebidamente la atenuante de dilaciones indebidas .

  1. Atendido que el juicio oral fue abierto el 5 de diciembre de 2012 y que el inicio de la vista no se produjo hasta el 18 de noviembre de 2013 (proposición 20ª), el Jurado consideró probado que dicho periodo suponía " un retraso desproporcionado y que no tiene justificación teniendo en cuenta los trámites realizados durante tal período de tiempo y la complejidad de la causa " (proposición 21ª), dado que " en diciembre de 2012 ya se habían terminado las diligencias técnicas " (motivación a la proposición 21ª), sin que la demora pudiera atribuirse ni al acusado ni a su defensa (proposición 22ª).

    Sobre tales presupuestos y manifestando compartir " plenamente " la tesis del Jurado, el Magistrado-presidente estimó concurrente al atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP (FD2, último párrafo) al considerar que el retraso descrito " tiene únicamente como causa los problemas estructurales que impiden a la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, pese a la extraordinaria labor de todos los que trabajan en la misma, señalar los juicios con la celeridad que sería deseable ". Son estos " problemas organizativos y de agenda " los que, en la opinión del Magistrado-presidente, han causado en este caso una dilación " claramente desproporcionada e injustificada ", de manera que resulta obligado procurar al acusado " algún tipo de compensación " en forma de la atenuante en cuestión, sobre todo porque durante todo ese tiempo se ha visto privado provisionalmente de libertad.

  2. Ambas acusaciones consideran que no procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por las siguientes razones que se exponen sintéticamente a continuación de manera refundida:

    1. el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable no supone un derecho de la misma naturaleza al cumplimiento de los plazos procesales, de manera que el simple incumplimiento de estos no implica necesariamente la vulneración de aquél;

    2. el Jurado no debió haber sido preguntado sobre su concurrencia, atendido el carácter eminentemente técnico-jurídico de la circunstancia atenuante en cuestión y la inconveniencia de que aquel tome conocimiento de la tramitación escrita;

    3. los " poco más de once meses " a que se refiere el periodo considerado por el Jurado y el Magistrado-presidente no suponen una demora o paralización " extraordinaria e indebida " según la jurisprudencia, si se atiende a las circunstancias del caso relacionadas con:

    4. la gravedad del delito, la cual reduce la relevancia del tiempo transcurrido y hubiera exigido en todo caso, bien una efectiva lesión para el acusado, bien la reducción del interés social en la condena, nada de lo cual ha sucedido aquí si se tiene en cuenta, por un lado, que el lapso de tiempo transcurrido en prisión preventiva podrá ser abonado al cumplimiento de la pena y, por otro, que el dilatado plazo previsto por el legislador para la prescripción del delito de asesinato no permite...

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