STSJ Asturias 885/2014, 11 de Abril de 2014
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2014:1286 |
Número de Recurso | 644/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 885/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00885/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0002799
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000644 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000461/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Covadonga
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL E IGUALDAD DEL P. ASTURIAS
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 885/14
En OVIEDO, a once de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000644/2014, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Covadonga, contra la sentencia número 27/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000461/2013, seguidos a instancia de Covadonga frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL E IGUALDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Covadonga presentó demanda contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL E IGUALDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 27/2014, de fecha veinte de enero de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) Dª. Covadonga, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, formuló solicitud de reconocimiento de minusvalía, recayendo resolución del Gobierno del Principado de Asturias (Consejería de Bienestar Social y Vivienda), de fecha 19 de febrero de 2013, por la que se deniega al actor el grado de minusvalía.
-
) La demandante presenta:
-
LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA
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por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL
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de etiología DEGENERATIVA
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) Se le reconoce un grado de discapacidad global del 24%, 2 puntos por factores sociales complementarios, lo que hace un grado total de minusvalía del 24,00%.
-
) Frente a la citada resolución, el actor interpuso reclamación previa a la vía judicial, que es desestimada en fecha de 27 de mayo de 2013. Se formula la presente demanda con fecha siete de mayo de dos mil trece.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Covadonga contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de marzo de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las patologías que afectan a la demandante no alcanzan el grado de minusvalía pretendido, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de un grado de minusvalía en un porcentaje equivalente al 38%, y la condena a la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL del GOBIERNO del PRINCIPADO de ASTURIAS a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por indebida aplicación, de los criterios de valoración de discapacidades establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía y en concreto los valores contemplados en las tablas de valores combinados núm. 48, 3, 2, 11-12 y 33 del capítulo II- sistema músculo-esquelético, del Anexo 1-A.
Alega en sustancia que la limitación funcional dimanante de las patologías descritas por el Dr. Efrain en su informe del 8 de marzo de 2013 no ha sido adecuadamente valorada por la juez de instancia, sino que aquellas disfunciones deberán ser valoradas con un porcentaje global del 36%, cifra a la que habrá que añadir posteriormente los correspondientes factores sociales complementarios con lo que el grado final de discapacidad alcanza el 38% reclamado en la demanda y en el recurso; en este sentido, sigue diciendo, la Magistrada de instancia pone la tilde en la prueba aportada por una de las partes, en este caso el informe del EVO, y no la coteja o valora, comparándola con la de la otra parte para hallar el fiel de balanza, extendiéndose seguidamente en diversas consideraciones sobre el valor que cabía atribuir a los dictámenes de las desaparecidas Comisiones Técnicas Calificadoras y el de los Equipos de Valoración de Incapacidades, para concluir señalando que en el presente caso debería de estarse a la valoración realizada por el perito propuesto por la parte recurrente, dada su indiscutida...
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