STSJ Andalucía 67/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2014:401
Número de Recurso2074/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 67-2014

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En Granada, a 16 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2074-13, interpuesto por FFC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 8 de agosto de 2013, en autos núm. 371-12 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Pedro y D. Jose Miguel, sobre materias laborales individuales, contra FFC MEDIO AMBIENTE, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda promovida por D. Pedro y D. Jose Miguel, contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores la suma de 3.024,27 # y 2.610,47#, respectivamente, por los conceptos ya reseñados. Y el 10% en concepto de mora; todo ello sin pronunciamiento alguno, por ahora, respecto del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos en que legalmente proceda" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de ayudante, con un salario de 54 euros diarios y una antigüedad de 1-04-2000.

D. Jose Miguel, DNI. NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de ayudante, con un salario de 58 euros diarios y una antigüedad de 1-02- 2.001.

SEGUNDO

Con fecha 20-7-2.009 recayó sentencia del Juzgado de lo Social n°.1 de Jaén, autos n°. 440/09 donde se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en conflicto colectivo, donde se declara la nulidad del art. 8 del convenio colectivo de empresa BOP 10-3-2.007, fijando el complemento salarial de antigüedad del personal fijo extendiéndolo a todo el personal de empresa. Iniciada ejecución del fallo recayó auto de fecha 8-2-11 ordenando continuar la ejecución. Con fecha 7-4-11 recayó auto desestimando la reposición contra dicho auto por considerar que la sentencia recaída era ejecutable sin necesidad de acudir al procedimiento individual correspondiente. Con fecha 14-12-11 recayó sentencia del TSJ Andalucía sede Granada, recurso 2223/11, estimando el recurso de suplicación contra dicha decisión.

TERCERO

Con fecha 18-4-2.012 los actores instan conciliación que se celebra el día 7-5-12, sin avenencia. La demanda se interpone el día 18-5-12 todo ello en reclamación de los salarios devengados y no percibidos por antigüedad correspondientes a los periodos 2.007 a 2.011.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FFC MEDIO AMBIENTE, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión contenida en la demanda de reclamación de cantidad. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo193 se pretende por el recurrente:

  1. La adición de un nuevo hecho probado, en el sentido de que a tenor del documento obrante al folio 189-199, consistente en el convenio colectivo aplicable 2006-2009, la disposición adicional primera contiene que "las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible, no pudiéndose contemplar de forma aislada e indivisible, sino dentro del contexto general. La falta de aprobación o aceptación parcial de alguna de ellas, de conformidad a lo previsto en el art. 2º llevaría aparejado a su vez la no aprobación del convenio en su totalidad".

  2. Adición de un nuevo hecho probado, en el sentido de poner de manifiesto la existencia de un convenio de ámbito empresarial cuya duración es 2010-2013 a tenor del documento obrante a los folios 200-235.

  3. Rectificación del hecho probado tercero de la sentencia, en el sentido de adicionar la frase "según el cálculo realizado por los propios actores y que ha sido expresamente impugnado por la parte demandada, aportando esta, cálculo de las diferencias existentes por plus de antigüedad según resulta de la toma de consideración del art. 8 en su totalidad o solo del párrafo primero. Y ello en base a los documentos obrantes a los folios 283".

  4. Rectificación del hecho probado segundo, para que según el documento que obra a los folios 127-131, debiera expresar: "con fecha 20/7/2009, recayó sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Jaén autos 440/2009, donde se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en conflicto colectivo, donde se declara la nulidad de los apartados 2º inclusive y siguientes del art. 8 del convenio de empresa BOP 10/3/2007...".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

De conformidad con el artículo 193.b) LRJS, la revisión de los hechos probados, tiene como basamento las pruebas documentales y periciales practicadas en el seno del proceso. Y a tal efecto, el Convenio Colectivo de empresa esgrimido por la parte, en su punto primero y segundo, para la adición de un nuevo hecho probado, no es una prueba documental, conforme al artículo 3.1.b en relación con el artículo 82 del ET . Lo pretendido no conforma hechos, sino consideraciones jurídicas.

Lo interesado en el punto tercero, es igualmente improcedente, dado que pretende introducir una valoración de parte, siendo lo procedente, acreditar el error valorativo en la fijación de las cantidades efectuada por la Sentencia, por lo que tampoco es procedente dicha revisión.

Y por último, la pretensión del punto cuarto, igualmente resulta irrelevante, dado que el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de fecha 20-07-2009, es incuestionable.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del artículo 193 LRJS, se interesa como censura jurídica por inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores jurisprudencia que se cita, por estimar que la acción había prescrito.

Se argumenta por el recurrente, que no existe interrupción de la prescripción por la acción de conflicto colectivo, dado que el plazo inicial del cómputo de la prescripción, debe coincidir con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada, con independencia de la Sentencia firme dictada en el proceso colectivo, señalando concretamente, que los actores pudieron haber presentado demanda, dentro del año inmediatamente anterior al devengo de cualquier cantidad de la que se estimasen acreedores, citando a tal fin la STS 20-09-2010 (EDJ 206880). Añadiendo, que el devengo mensual por el complemento de antigüedad, prescribe al año a partir del mes en que no se abona la antigüedad reclamada, alegando las SSTS 20-07-2010 y 14- 09-2010.

En último lugar, se añade la imposibilidad de aplicación del Convenio de empresa BOP 10-03-2007, del que dimana la reclamación, en atención a la disposición adicional primera del mismo, que establecía la vinculación a la totalidad del mismo, para el caso de que no se aprobase alguna de sus condiciones, por lo que provoco, que declarada la nulidad del párrafo 2 y siguientes del artículo 8 de aquel Convenio, se hubiese que crear un nuevo convenio, el actualmente vigente.

Y concluye dicha parte suplicando, que se revoque la Sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso, para el caso de que no prosperase el instituto de la prescripción para todas las cantidades reclamadas, se interesa que lo sea para el periodo...

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