STSJ Andalucía 32/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2014:1910
Número de Recurso1478/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1478/2013

Sentencia número 32/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de enero de 2013, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Epifanio, representado por la procuradora doña Loreto Martín Porcel y dirigida técnicamente por la letrada doña María José Martí García. Y como partes recurridas, INMOBILIARIA AMUERGA, S.L.; INVERLUNA, S.L.; LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dichas sociedades; y JALE MEDICAL SPA CORPORATE, S.L., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con el número 1349/2010, a instancia de don Epifanio contra Inmobiliaria Amuerga, S.L.; Jale Medical Corporate, S.L.; Inverluna y la Administración Concursal, en súplica de que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 30 de enero de 2013, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por D. Epifanio, declarando la competencia del orden jurisdiccional mercantil para el conocimiento de este asunto.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Epifanio, mayor de edad, DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, suscribió el 15 de abril de 2009 con D. Marcial, en calidad de representante de la empresa Jale Inversiones Hoteleras SL un contrato civil para la prestación de sus servicios profesionales como Director General, de una cadena nacional e internacional de franquicias para la gestión de Hoteles y Medical Spas, que se denominaría Incosol Internacional (documento 43 de su ramo documental, obrante a los ff. 384 a 388 de autos, cuyo contenido se da por reproducido). En su estipulación 1ª se establecía que el Sr. Epifanio sería el responsable de la Gestión y Dirección de la dicha cadena, de acuerdo con las directrices emanadas de su Presidente y dentro de la Normativa anexa al contrato, teniendo derecho el actor (Estipulación 4ª) a su alojamiento, manutención, teléfono, gastos de desplazamiento y representación por cuenta de la empresa. Las retribuciones quedan fijadas en la estipulación quinta. En el Anexo al contrato, figura el Organigrama, del que se desprende que "por encima" del Sr. Epifanio sólo figuraba el Presidente (f. 388)

SEGUNDO

Consta comunicación escrita fechada el 6 de julio de ese mismo año 2009 (ff. 283 y 284), remitida por el Sr. Marcial como apoderado de Jale Medical Spa Corporate SL e Inmobiliaria Amuega SA, en el que se le otorgan las funciones de Director del Hotel Incosol de Marbella, con funciones de control y coordinación de los distintos departamentos, con salario mensual de 10.000 euros, estableciéndose que en sus funciones "despacharía" con el referido apoderado, bien personalmente, bien por teléfono o email. Se establecía que podría consultar, y recibir instrucciones de tipo administrativo, de D. Debora .

TERCERO

D. Epifanio, en palabras de los testigos D. Bartolomé -director de Operaciones y Proyectos- y Dª Regina -Jefa de Recepción Médica-, y conforme a las estipulaciones a las que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores, era "la persona que decidía todo en el Hotel", donde también residía, y, en efecto, no debía seguir instrucciones de ningún superior, dependiendo jerárquicamente, y en exclusiva, del Presidente (hecho acreditado a través de la testifical practicada, y que constituye, además, uno de los asertos de la propia demanda, en la que el actor, textualmente, afirma que "en el desempeño de mi trabajo únicamente he recibido órdenes del Presidente de la propietaria del Hotel; Inmobiliaria Amuerga, S.L.,

d. Marcial " (Hecho Segundo, último párrafo) definiéndose a sí mismo como "máximo responsable de todos y cada uno de los distintos departamentos del Hotel, estando bajo sus órdenes directas los Jefes de dichos departamentos: el directos de alimentación y bebidas y el Director de Hotel" (sic).

CUARTO

El actor recibía una retribución dineraria de 120.000 euros anuales brutos más, como retribución en especia: alojamiento, manutención, vehículo alquilado por la empresa, servicio de lavandería y teléfono, que el propio demandante admite en su demanda y cifra, en conjunto, en 13.900 euros brutos mensuales.

QUINTO

El actor asumió durante el período de 3 meses (a partir de agosto de 2010) la realización de funciones como Gerente de la Policlínica, cargo compatibilizado con el resto y que, en consecuencia, implicaba que tampoco en dicho tiempo habría estado bajo órdenes de otro superior, ya que era él mismo el máximo responsable, bajo única dependencia del Sr. Marcial .

SEXTO

Inmobiliaria Amuerga se encuentra en situación de concurso de acreedores (autos nº 158/08 y Pieza de Medidas Cautelares 760/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz). Por la administración judicial concursal de la empleadora Inmobiliaria Amuerga se decidió que, a partir del 2 de noviembre de 2010, el Sr. Epifanio dejara de ocupar puesto o servicio alguno, concediéndose a aquél el plazo máximo de 6 de noviembre de dicho año para retirar sus pertenencia y dejar la habitación que ocupaba en el Hotel.

SÉPTIMO

En fecha 10/12/10 se celebró intento de conciliación con resultado de intentado sin efecto, a virtud de papeleta presentada en el CMAC el 24/11/10. La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el 14/12/10.

TERCERO

El demandante anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente escrito de interposición, en el que suplicaba se declarase la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, se declarase el despido como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, tomado como salario reguladora del despido el de 16.170,00 euros mensuales; así como que se absolviese a Inmobiliaria Amuerga, S.L., articulando para ello motivos de nulidad, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, que no han sido impugnados de contrario.

CUARTO

El 28 de octubre de 2013 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 9 de enero de 2014. Así mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que la relación existente era de alta dirección y el conocimiento de la extinción de tales contratos correspondía al juez del concurso. Contra la misma, la demandante interpone el presente recurso de suplicación interesando que se declarase la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, se calificase improcedente el despido, con arreglo a un salario regulador de 16.270,00 euros mensuales, y se absolviese a Inmobiliaria Amuerga, S.L., y articulando para ello motivos de nulidad, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, que no han sido impugnado de contrario

SEGUNDO

Por razones de índole resolutiva es obligado abordar primeramente la cuestión atinente a la falta de jurisdicción en la medida en que se trata de una materia que afecta al orden público procesal, sustraída al poder dispositivo de las partes, para cuya resolución la Sala puede examinar el total contenido de los autos, sin sujeción al relato histórico de la sentencia de instancia ni a los presupuestos y estructuras formales del recurso ( sentencias de la Sala de lo Social del...

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