STSJ Andalucía 491/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2014:1649
Número de Recurso1705/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1705/08

SENTENCIA NÚM. 491 DE 2014

Ilmo Sr. Presidente:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

  1. Rafael Rodero Frías

  2. Antonio de la Oliva Vazquez

  3. José Pérez Gómez

Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1.705/08 formulado por la entidad recurrente Teleférico Sierra Nevada S.L., en cuya representación interviene el procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya representación interviene el letrado de la Junta de Andalucía, y los Verdes de Andalucía que comparecen representados por la Procuradora D ª M ª José Sánchez-León Fernández y asistidos de letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de diciembre de 2007 dictada por la Dirección General de Transportes que denegaba la solicitud presentada por la actora para la concesión de un servicio público de transporte por cable entre Granada y Sierra Nevada, y contra la resolución de 21-5-2008 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a ella.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificó, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada presentaron escritos de contestación a la demanda, en la que esgrimieron los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 28 de diciembre de 2007 dictada por la Dirección General de Transportes que denegaba la solicitud presentada por la actora para la concesión de un servicio público de transporte por cable entre Granada y Sierra Nevada, y contra la resolución de 21-5-2008 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a ella.

SEGUNDO

Acorde con los términos en los que se plantea el debate procesal, nos corresponde examinar con carácter previo, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, pues la concurrencia de dicha causa vedaría el análisis posterior sobre el fondo de este recurso contencioso administrativo.

En primer lugar conviene decir que para la declaración de la inadmisibilidad pretendida no basta con el otorgamiento del poder por quien estatutariamente ostente la representación de la entidad ni a la exigibilidad del acuerdo de la entidad es óbice el que la Administración haya tenido por parte a la actora a lo largo del procedimiento, tal y como aquí ha ocurrido, pues la exigencia de la Ley se refiere al proceso, tratándose de un requisito imprescindible para el ejercicio de la acción.

El presente recurso se interpone, por la sociedad Teleférico Sierra Nevada S.A. y se aporta certificado del Secretario del Consejo de Administración de la entidad de la adopción del acuerdo de dicho Consejo de interponer el recurso que nos ocupa.

No estamos en el caso de la aportación solo de un poder notarial de quien resulta apoderado de la Sociedad sino que en este caso consta el Acuerdo del Consejo de Administración para interponer el recurso.

Al escrito de interposición debe acompañarse, ex artículo 45.2.d) de la LJCA, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Aunque siguiendo la doctrina del TS sobre que no resulta suficiente la mera aportación del poder para pleitos que acredita la representación del procurador, así como que dicho precepto se refiere a cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal ( Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 recurso de casación num. 4755/2005 ) superando la doctrina de la STS Sala 3ª de 11 diciembre 2009 que llega a afirmar que "El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo", sin embargo en este caso la persona que decide la interposición del recurso es precisamente, el Consejo de Administración de la sociedad, decisión que consta adoptada según el documento aportado con el n º 2 del escrito de interposición de recurso.

Por otra parte y como recuerda la STS de 11 diciembre 2009 de aceptarse el criterio de la inadmisión a trámite mantenido por el Auto apelado se estaría legitimando una interpretación del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que supondría el menoscabo del derecho de las entidades recurrentes de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución . Los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.

TERCERO

La parte actora solicita la estimación del recurso, y que se anulen las resoluciones impugnadas, ordenado la retroacción de actuaciones al momento previo a la Declaración de Impacto Ambiental para que por parte de la demandada se emita informe con los condicionantes medioambientales precisos para la viabilidad del proyecto y ordenando su remisión a la Dirección General de Transportes para que por parte de esta se resuelva con fundamento en todos los intereses públicos implicados previos los informes emitidos, la aprobación o denegación del proyecto y en el primer caso con los condicionantes técnicos y medioambientales oportunos para la convocatoria y celebración del correspondiente concurso de proyectos. La demanda tras realizar una exposición de los trámites llevados a cabo hasta la conclusión del procedimiento, alega en primer lugar la nulidad de las resoluciones impugnadas por entender que era improcedente la declaración de impacto ambiental de 11- 12-2007 cuando aún no existía el proyecto definitivo de construcción. La actora tras indicar la normativa sustantiva a la que debía someterse la solicitud, básicamente constituida por la ley estatal 16/87 LOTT y la ley estatal 4/64 reguladora de los teleféricos y su Reglamento aprobado por Decreto 673/66, señala que cuando se emitió la DIA estábamos ante un proyecto para la solicitud de su declaración de necesidad o conveniencia por parte del órgano competente Dirección General de Transportes al que se refiere el artículo 10 del Reglamento y no ante un proyecto para el concurso o construcción del artículo 13 del mismo, y la DIA se ha producido de forma anticipada.

Antes de analizar la cuestión planteada debe puntualizarse que el hecho de que la actora definiera completamente la actuación pretendida e incluso solicitase expresamente la evaluación de impacto ambiental o aportase el correspondiente estudio ambiental, no exime a la demandada de la tramitación de la solicitud que legal y reglamentariamente corresponda, ni los términos en que se plantee la solicitud vinculan a la Administración que debe aplicar las normas procedimentales como garantía constitucional de formación de la voluntad administrativa siendo de orden público las normas que revisten tal carácter.

No incide en el procedimiento, que ha de seguirse por sus preceptivos trámites, el supuesto cambio de actitud y pretensiones del actor en relación con los trámites del procedimiento a seguir, lo que se produjo según consta en el expediente - doc 45 del expediente de la Delegación de medio ambiente y 38, carpeta II folios 561 a 590 de expediente de Transportes- al solicitar la actora la suspensión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para la emisión de informe sobre las prescripciones precisas para la viabilidad medioambiental del proyecto antes del dictado de la resolución.

El Reglamento de la ley 4/64 de concesión de Teleféricos establece en su arti#culo 9 el procedimiento a que se sometera#n los expedientes de concesio#n mediante concurso que comprendera# los siguientes tra#mites:

Primero

Solicitud de la concesio#n si la iniciativa es de un particular o declaracio#n de la necesidad o conveniencia si la iniciativa es de la Administracio#n.

Segundo

Aprobacio#n del Proyecto, previa informacio#n pu#blica. Tercero.-Concurso para la concesio#n administrativa del servicio pu#blico. Cuarto.-Otorgamiento de la concesio#n, como resultado del concurso. Quinto.-Autorizacio#n de la construccio#n.

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