Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos.

MarginalBOE-A-1966-4330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

En veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro se promulgó la Ley reguladora de concesiones de teleféricos, que preceptuaba en su disposición final tercera la promulgación de un Reglamento para su ejecución. Durante la elaboración del proyecto de Reglamento, en fecha ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, se promulgó la Ley de Contratos del Estado, la cual entró en vigor el uno de junio de dicho año, viniendo a suponer ciertas modificaciones en la aludida Ley de Teleféricos. Por ello, el presente Reglamento para la ejecución de la Ley de Teleféricos ha tenido que introducir ciertas alteraciones en la Ley que desarrolla. Elaborado así el correspondiente proyecto de Reglamento por el Ministerio de Obras Públicas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento veintinueve y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, y oído el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento para aplicación de la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre concesión de teleféricos.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a diez de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Públicas,

FEDERICO SILVA MUÑOZ

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 4/1964, DE 29 DE ABRIL, SOBRE CONCESIÓN DE TELEFÉRICOS

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 48
Artículo 1 º Ámbito de aplicación del Reglamento.

Se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento todos los teleféricos, tal como se definen en la Ley, incluyendo, por lo tanto, los telecabinas, telesillas, teletrineos, telesquís, etcétera, cualquiera que sea el sistema de movimiento, el número de cables, el método de unión del vehículo al cable, el sistema de mando y el carácter semifijo o transportable de las instalaciones, ya sean destinadas al servicio público o al particular.

Son teleféricos de servicio público los que se destinan a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución directa o indirecta. Se consideran de servicio particular aquellos en los que por ser de uso privado o corresponder a transportes complementarios de una actividad principal, no hay establecida ninguna tarifa ni retribución directa o indirecta por su utilización.

Los proyectos de aquellas instalaciones mencionadas en el párrafo primero y destinadas al servicio particular deberán someterse solamente a la aprobación técnica de la Administración, y las instalaciones podrán explotarse dentro de las condiciones de seguridad que establece el presente Reglamento y las que imponga el de salubridad pública, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley.

Las instalaciones dedicadas a transportes mineros continuarán rigiéndose por la legislación vigente de Minas.

Artículo 2 º Régimen administrativo de los teleféricos.

Están sometidos a régimen de concesión los teleféricos de servicio público, con excepción de los telesquís transportables semifijos.

La concesión se otorgará mediante concurso, con las siguiente excepciones:

Primera.–Aquellos servicios que revistan un interés muy limitado, dadas sus características especiales, tales como telesillas, telesquís, teletrineos y, en general, los de «remonta pendientes», en los que habrá de justificarse en el respectivo expediente la no conveniencia de promover la concurrencia en la oferta.

Segunda.–Aquellos que cualquiera que sea el tipo de la instalación tengan un presupuesto de gasto de primer establecimiento igual o inferior a 1.500.000 pesetas, y un plazo de duración no superior a dos años.

Tercera.–Aquellos cuyas peticionarios no soliciten los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa.

Están sometidos a régimen de autorización administrativa:

  1. Los telesquís transportables y semifijos del servicio público. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, serán telesquís transportables los que tengan instalaciones que no necesiten para su funcionamiento cimentaciones, ni ningún elemento permanente, y sean por ello fácilmente desplazables.

    Serán telesquís semifijos los que tengan la mayor parte de sus elementos de carácter transportable, siendo de poca importancia las instalaciones permanentes y, por tanto, su conjunto sea fácilmente desplazable.

  2. Los teleféricos de servicio particular.

Artículo 3 º Beneficios a los concesionarios de teleféricos de servicio público.

La servidumbre forzosa de paso de teleféricos será la que sobre inmuebles privados se establezca como consecuencia de los trabajos de instalación, conservación, reparación y salvamento, previa la correspondiente indemnización al diseño del predio sirviente.

Corresponde decretar y otorgar la servidumbre forzosa de paso de teleféricos al Ministerio de Obras Públicas.

Durante la construcción y reparaciones se autorizará al concesionario para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para los servicios e instalaciones auxiliares, así como para el paso de la maquinaria que precise, previa la indemnización correspondiente.

La indemnización consistirá en el abono al dueño del predio sirviente por el que obtenga a su favor la servidumbre del valor de la superficie del terreno ocupado por los apoyos de línea, la de daños y perjuicios de todo género que se causen y la del valor en que se aprecie la servidumbre de paso y ocupación de terrenos de conservación y reparación de la línea y salvamento de viajeros, aplicándose lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil cuando la ocupación del terreno afectado por la servidumbre tenga carácter permanente. La indemnización se fijará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

La zona que debe soportar la servidumbre vendrá claramente descrita y justificada en la Memoria y delimitada en los planos correspondientes. No obstante, para el salvamento se podrán utilizar todos los inmuebles situados en la zona que atraviese el teleférico.

Cuando el emplazamiento de las estaciones del teleférico venga obligado por alguna circunstancia especial, a juicio de la Administración, y el trazado proyectado para su acceso exija la ocupación de terrenos privados, se estudiará si dicho trazado puede desenvolverse por terrenos de monte público o de bienes propios, sin alargar de más de un 30 por 100 su longitud total, en cuyo caso no procederá la expropiación forzosa. La cuantía de la indemnización se determinará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento.

Artículo 5 º Zona de influencia.

A los efectos previstos en la Ley, se considerará como zona de influencia, en el caso de instalaciones para deportes de invierno, las pistas que para la práctica del esquí o de cualquier otro deporte de invierno utilicen lógicamente los usuarios, así como los caminos o senderos precisos para el desarrollo del deporte, y los terrenos que hayan de ocupar las edificaciones previstas y proyectadas.

A los efectos de las instalaciones relacionadas con cualquier otra actividad que no sea deporte de invierno, tendrán carácter de zona de influencia los caminos o senderos necesarios para el desarrollo de la actividad base de la concesión, como asimismo los terrenos colindantes al teleférico proporcionados a la capacidad del mismo y detallados y previstos en el proyecto para acceso, miradores, terrazas y otras construcciones. En esta zona de influencia no se podrán alterar tanto el tráfico de los usuarios como la estética y visibilidad del paisaje.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores se procederá a la expropiación de los terrenos afectados o a la constitución de las servidumbres que procedan, con arreglo a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

Las construcciones, excavaciones y cualquier obra o modificación que el propietario pretenda ejecutar en los terrenos incluidos en la zona de influencia y no afectados por expropiación o servidumbre, precisarán la autorización administrativa, que se otorgará, si procede, previos los informes que se consideren pertinentes, por la Dirección General de Transportes Terrestres.

Cuando se pretenda la instalación de un teleférico cuya zona de influencia pueda interferir con la de instalaciones concedidas con anterioridad, la Administración decidirá sobre la conveniencia de la nueva concesión pretendida, oyendo al anterior o anteriores concesionarios, salvo acuerdo previo de éstos con el promotor de la nueva iniciativa debidamente justificado, en cuyo caso se seguirán los trámites normales.

En el proyecto que se presente a la Administración deberán quedar perfectamente definidas:

Primero.–Las zonas de influencia que se solicitan y su justificación.

Segundo.–Las servidumbres y expropiaciones a que han de dar lugar la declaración de influencia sobre esas zonas y la justificación correspondiente.

Corresponde declarar y otorgar las zonas de influencia y las servidumbres y expropiaciones al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6 º Modificación de las servidumbres y zona de influencia por nuevas inversiones.

Cuando los concesionarios de teleféricos de servicio público solicitasen, en la forma prevista en este Reglamento, la realización de nuevas inversiones que precisen ampliar o modificar las servidumbres establecidas, la Administración, al aprobar la inversión decretará la ampliación o modificación de las servidumbres o zonas de influencia, oyendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR