STSJ Andalucía 584/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2023
Fecha23 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1171/19

SENTENCIA NÚM. 584 DE 2023

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DE LA OLIVA VÁZQUEZ

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1171/2019, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil "TELEFÉRICO DE GRANADA, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales D.ª María África Valenzuela Pérez, y dirigida por el letrado D. José Gonzalo Cerón Raigón, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. José Oña Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2019, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 8 de enero de 2020, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que "... se dicte Sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la Resolución de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 16 de mayo de 2019, notif‌icada el día 23 de dicho mes, en virtud de la cual se desestima recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Movilidad de dicha Consejería de 1 de febrero de 2018

por la que se declara la caducidad del procedimiento por transcurso de tres meses desde el requerimiento de aportación de garantía provisional para continuar el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... Sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de acreditación de la voluntad social el ejercicio de esta acción. Subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo, conf‌irmando la adecuación a Derecho de la actividad administrativa impugnada, inadmitiendo, en todo caso, la modif‌icación inicial de 2006".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental, conf‌iriéndose el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, por lo que se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Movilidad de la citada Consejería, de fecha 1 de febrero de 2018, que declaró la caducidad del procedimiento relativo a la concesión de servicio público de transporte por cable.

SEGUNDO

Como se colige del precedente fundamento jurídico, el objeto del presente recurso es la declaración de caducidad del procedimiento concernido, a la que se opone la parte actora por considerar que la exigencia de garantía es improcedente legalmente y porque entiende que es de aplicación la normativa de contratación del sector público.

Por otro lado, la actora dice que no se da el supuesto de hecho establecido en el artículo 91 de la Ley 30/1992, porque: 1) El interesado no paralizó por causa imputable al mismo el procedimiento, ya que la Administración disponía de tres meses para efectuar la DIA, como requirió a la Consejería competente y, en cambio, incurrió en una clara inactividad, además de incumplir el mandato del fallo de la sentencia f‌irme del Tribunal Supremo;

2) El interesado no solo no paralizó ningún procedimiento, sino que advirtió que no era el momento de exigir ni constituir ninguna garantía; 3) El interesado presentó justif‌icación de que, en el momento en que se le exigía, no estaba en condiciones de prestar la garantía, que se consideraba voluntaria y no un deber inexcusable; 4) La Administración fue la causante de la situación y de que transcurrieran diez años hasta que volviera, obligada por los tribunales que declararon la infracción del ordenamiento jurídico de sus actos, a impulsar y f‌inalizar indebidamente el procedimiento iniciado en el año 2007.

La Administración demandada aduce, en síntesis, que la retroacción de actuaciones acordada por el Tribunal Supremo viene referida al acto de 11 de diciembre de 2007, esto es, al momento previo la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental y, conforme a la normativa que resultaba de aplicación, era exigible la garantía.

En conclusiones, el letrado del ente autonómico, pese a la inicial alegación de inadmisibilidad ex artículo

45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, dice que la actora aporta con la demanda un certif‌icado del Administrador único suscrito el 20 de agosto de 2019 que colma el requisito exigido por dicho precepto, lo que supone un desistimiento del citado óbice procesal.

TERCERO

El fallo de la sentencia de esta Sección 491/2014, de 24 de febrero de 2014, dictada en el recurso 1705/2008, en lo que interesa, es del siguiente tenor literal:

la resolución de 28...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR