STSJ Andalucía 268/2014, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Febrero 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO 1119/2007

SENTENCIA NÚM. 268 DE 2.014

Ilmo. Sr. Presidente de la Sala:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Don Jesús Rivera Fernández

Doña María Rosa López Barajas Mira

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1119/2007, siendo parte recurrente DOÑA María Virtudes

, DON José, DOÑA Carolina y DOÑA Fidela, representados por la Procuradora Sofía Morcillo Casado y asistido del Letrado Don Javier Torres Viedma, y demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Por auto de 16 de julio de 2010, se fijó la cuantía en 969.866 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia de conformidad con el suplico.

TERCERO

- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

- Tras recibirse el pleito a prueba, se formularon por las partes conclusiones, pasándose las actuaciones al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Valoración, recaído en la pieza separada de fijación del expediente de fijación del justiprecio 31/2005, del expediente expropiatorio NUM000 (Finca NUM001 ), promovido por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en relación con la actuación NUEVO ACCESO A ROQUETAS DE MAR Y VICAR. TRAMO VARIANTE DE "EL PARADOR", emitido por la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería en su sesión de fecha 15 de marzo de 2007; fiándose como justiprecio la cantidad de 216.898,58 euros, según el detalle:

1) 2.221 metros cuadrados de suelo no urbanizable a menos de 75 metros de la Carretera Las Losas a 39 euros, 86.619 euros; 2) 3.023 metros cuadrados de suelo no urbanizable a más de 75 metros de la Carretera Las Losas a 22 euros, 66.506 euros; 3) 1.426 metros cuadrados de invernadero (depreciado en un 75%) a 1,25 euros/metros cuadrados, 1.780,50 euros; 4) Indemnización por balsa de 1.500 m3, 45.000 euros; 5) 42 metros cuadrados de almacén a 150 metros cuadrados, 6.300 euros; 6) 59 metros cuadrados de invernadero a 6 euros por metros cuadrados, 354 euros; 7) 5% premio de afección, 10.328,08 euros.

SEGUNDO

-Los interesados, con fecha 25 de agosto de 2004, presentaron su hoja de aprecio por importe de 1.186.756 euros. La Administración expropiante, la Junta de Andalucía, en su hoja de aprecio, de 25 de noviembre de 2004, hizo una valoración total de 209.893 euros. En el informe solicitado para mejor fundamento de la propuesta, el técnico actuante cifró la valoración en 279.212,37 euros. La Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en sesión de 15 de marzo de 2007, fijó el justiprecio en 216.898,58 euros. El perito judicial llegó a la conclusión de que la tasación era de 417.701 euros.

TERCERO

- Los recurrentes basan la impugnación del justiprecio en los siguientes extremos:

  1. ) Fijación y precisión de la superficie expropiada y de los elementos construidos, el almacén de aperos, el volumen de la balsa y la no fijación en el Acta Previa de los elementos mencionados, además de los muro, canalillas, y sistema de riego de toda la finca;

  2. ) Valoración por la Comisión Provincial de Valoraciones con independencia del valor de mercado o del valor de fincas análogas, habiendo adoptado un criterio general y único, que aplica a todas las fincas expropiadas, tengan o no las mismas características, sitio y estado; resaltando que la finca linda por el Sur con la carretera de Roquetas de Mar a Alicún, lo que hace que su valor deba ser superior a las fincas que lindan con la N-340, puesto que la carretera a Alicún es la principal arteria urbana del municipio de Roquetas de Mar, que une los núcleos urbanos de Roquetas de Mar con El Parador de la Hortichuelas, además de ser la única vía de comunicación con los restantes barrios del término municipal;

  3. ) Expectativas urbanísticas no tenidas en cuenta, porque en la Hoja de Aprecio los recurrentes alegaron que en el Avance de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, aprobado por el Ayuntamiento Pleno de 14 de noviembre de 2003, y expuesto al público según Boletín Oficial de la Provincia de 05 de enero de 2004, dicha finca aparecía como suelo clasificado como urbanizable dentro de un sector, y la revisión fue aprobada por Orden de la Consejería de la Vivienda y Ordenación del Territorio, con el resultado que el terreno expropiado ha sido clasificado como Sistema General y la parte no expropiada como Suelo Urbanizable no Sectorizado; añadiendo que la valoración no se puede hacer atendiendo sólo a la clasificación, a las expectativas urbanísticas, sino también al hecho de la ubicación de la finca, en las afueras del Núcleo Urbano de El Parador, a una distancia de 170 metros de donde se están promoviendo viviendas, lindando la finca con un gran centro de manipulado hortofrutícola y con gran facilidad de accesos, tanto por el Este como por el Oeste; en definitiva, no se ha tenido en cuenta la situación de la finca, su colindancia con suelo urbano, ni con terrenos urbanizables;

  4. ) Pago de intereses. Se entiende que al ser una expropiación urgente tiene una regulación distinta de la del procedimiento ordinario, por lo que siendo el proyecto de obras y la declaración de urgencia de la ocupación de fecha 03 de marzo de 2003, el dies a quo para el inicio del cómputo de los intereses debe ser el 03 de septiembre de 2003.

CUARTO

Dado que los recurrentes cuestionan la valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones, conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios ---los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva---, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993 y 12 de abril de 1995 ), pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992 y de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 1997, cuando señala que: " A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 08 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores), ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido...

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