STSJ Andalucía 1520/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2013:14983
Número de Recurso492/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1520/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso- administrativo registrado con el número de autos 492/2010, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Severino, don Carlos María y doña Raquel, mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por la procuradora doña Julia Calderón Seguro y dirigidos por letrado; y DEMANDADA: el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra dos acuerdos del Jurado provincial de Expropiación de Sevilla de 25 de marzo de 2010, dictado en expedientes NUM000 y NUM001, por el que se fija el justiprecio de determinadas parcelas expropiadas en término de Utrera en

28.920'78 y 100.520'38 euros respectivamente.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio de las parcela NUM002, en 110.527'43 o, en su caso, en 83.103'08 euros; y de la parcela NUM003, en 495.604'74 o, subsidiariamente, 303.668'34 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Jurado de expropiación de Sevilla fija el justiprecio de las fincas, expropiadas a la actora para ejecución de la obra de la Línea de Alta Velocidad de Sevilla a Cádiz, en término de Utrera, de acuerdo con el siguiente detalle:

Expediente NUM000

0'7651 Has de regadío a 36.000 #/ha.......... 27.543'60 #

5% afección s/27.543'6 #..................... 1.377'18 #

Total.......... 28.920'78 euros

Expediente NUM001

0'9871 Has de regadío a 36.000 #/ha.......... 35.341'20 #

2'4157 ha de eucaliptal a 25.000 #/ha........ 60.392'50 #

5% afección s/95.733'70 #.................... 4.786'68 #

Total.......... 100.520'38 euros

SEGUNDO

Tanto el técnico de la Administración que elabora la hoja de aprecio como el Jurado mencionan la Ley 6/1998, aunque, para valorar el terreno, acuden al método de capitalización de renta por entender que no existen valores comparables, sin embargo, si tenemos en cuenta que, según el expediente las hojas de aprecio del expropiado se presentan el 4 de septiembre de 2007, el requerimiento para su presentación (que es la fecha de inicio del expediente de justiprecio) necesariamente tuvo que producirse en agosto o, como muy temprano, a finales de julio de 2007, en cuya fecha ya estaba en vigor la Ley 7/2008. Y según la disposición transitoria tercera de dicha Ley sus previsiones se aplican a los expedientes iniciados a partir de su entrada en vigor.

Podría plantearse la duda acerca de a qué inicio se refiere, dado que el procedimiento de expropiación se articula en diversas fases e incidentes, sobre todo, si se tienen en cuenta precedente como los de la Ley 8/1990.

La cuestión ya fue abordada por esta Sala y Sección en sentencia de 23 de diciembre de 2010 (recurso 1302/2008 ), donde decíamos:

Ciertamente, tal texto [el de la citada disposición transitoria] suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto transcrito con el punto segundo de la misma disposición transitoria [que menciona la fecha a la que debe referirse la valoración], podemos concluir que la fecha a tener en cuanta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

En consecuencia, hemos de coincidir con el técnico de la Administración en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 8/2007, ya que el requerimiento aludido se produce el tres de septiembre de 2007, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Por tanto, de acuerdo con sus previsiones, ya no cabe acudir al método comparativo que establecía el artículo 26 de la Ley 6/1998, sino que la valoración ha de realizarse exclusivamente por el método de capitalización de rentas.

En cuanto a ello, aunque el actor acude en su hoja de aprecio al método de comparación, lo cierto es que, con su demanda, aporta dictamen pericial en la que el técnico, acertadamente, considera aplicable la nueva Ley de Suelo y realiza su dictamen por el método de capitalización de rentas.

TERCERO

Despejado lo anterior, conviene partir de la idea de que cuando la Ley apodera a un determinado órgano para la formulación de un juicio técnico, en principio, a él hay que estar. Ciertamente eso no impide la revisión judicial de sus acuerdos siempre que se acredite el error en el que incurre o que, ante la falta de toda motivación que permita formar convicción alguna acerca del acierto al resolver, quede el asunto a lo que pueda probarse en el pleito de acuerdo con la carga de probar que a cada parte corresponde.

Por tanto, se trata de poner de manifiesto el error en el que incurre el Jurado, a cuyas decisiones, por su experta y equilibrada composición, se viene atribuyendo presunción de acierto. Para ello, es idónea la prueba de peritos, cuyo dictamen ha de permitirnos formar una convicción adecuada acerca del error en el que incurre el órgano técnico, sin que quepa sin más la sustitución del criterio de dicho órgano por el de los peritos que intervienen en el proceso.

En definitiva, la prueba pericial, para permitir una valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha de contener los razonamientos y precisar las fuentes de los datos que emplea a fin de permitirnos formar esa convicción acerca del error a que hemos aludido y la procedencia de los criterios del perito que interviene en el proceso.

CUARTO

A la luz de esto, examinemos la pericia aportada con la demanda. Se cuestiona por el Abogado del Estado en conclusiones el valor de la pericia entendiendo que se trata de un mero perito de parte, sin intervención de la otra parte, por lo que, por sí misma, no tiene valor suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

No podemos coincidir en ello con el Abogado del Estado, ya que lo normal, según la regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es la presentación del...

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