SAP Zaragoza 123/2014, 15 de Abril de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:656
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00123/2014

SENTENCIA núm. 123/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Quince de Abril de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1191/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES, y como parte apelada CINAT S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por la Letrada Dña. MARIA VICTORIA JIMENEZ ALFARO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Noviembre de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando al demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº l191/C-2012, instado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en nombre y representación de CINAT, S.L.- en situación de Concurso de Acreedores-, contra BANCO SABADELL ATLANTICO, representado por, la Procuradora Sra. Hueto, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS los contratos marco de operaciones financieras junto con la solicitud de contratación de producto derivado suscrito el 30 de Enero de 2007, así como la confirmación con fecha 6 de Marzo de 2007, número 961217242864. Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la solicitud de producto derivado de fecha 1 de Abril de 2009, y la confirmación de contratación de 4 de Mayo de 2009, número 93700d464l66.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Sin duda, en la actualidad los asuntos que predominan en la práctica judicial son los referentes a las peticiones de nulidad de contratos sobre productos bancarios por haberse celebrado sin la adecuada información cuando se detectan -claro-- pérdidas del capital invertido que según los casos pueden ser importante, y el presente es uno de aquellos supuestos. Las reglas jurídicas por las que debe regirse estos casos suelen ser, al menos en teoría, sencillas y exentas de complejidad, aun cuando puedan complicarse según las circunstancias, conforme a la prueba que se practique. La esencia de la cuestión radica en determinar si la entidad bancaria que normalmente comercializa estos productos suministró a su adquirente la necesaria información para comprender sus características, y de modo especial los riesgos que contrae, en particular el referente a la posible pérdida del capital en concurrencia de determinados eventos económicos. La evolución, en doctrina y jurisprudencia, que ha experimentado el tratamiento de estos asuntos judiciales es igualmente clara: la nulidad contractual fundada en defectos de consentimiento -principalmente error--, anclada en viejas ideas sobre la conservación de los contratos, insistían en que, para producirse aquel efecto, aquel -el error-- debía ser esencial, inexcusable, no vencible con la práctica de una normal diligencia, cuya prueba en el seno del debate correspondía a quien afirmaba haberlo sufrido. Los criterios han cambiado sensiblemente en el tiempo presente cuando se discute la nulidad de un contrato referente a ciertas materias, entre ellas esta presente de los productos bancarios en general, en las que se exige que medie en una fase precontractual una información completa, detallada y exhaustiva sobre el objeto del contrato y sus posibles riesgos -así, las leyes sobre mercado de valores, de innecesaria cita pues son expuestas con detalle en cualquier resolución sobre el tema, y sea suficiente en este momento con la referencia a la Ley 47/2007 y Real Decreto 217/2008 y demás disposiciones de orden comunitario--, de manera que sin ningún genero de dudas llegue a efectivo conocimiento del adquirente, que ha de saber lo que compra y las eventuales pérdidas que puede sufrir, a la par que se introduce la obligación de asesorar, que es figura nueva, que supera a la simple información, en cuanto se trata de una examen particularizado de las ventajas e inconvenientes de cada caso decantándose por una solución en particular, que se ofrece como más ventajosa, previa exposición razonada, asumiéndose el riesgo de la operación, correspondiendo en todo caso la prueba de haber prestado la información con la esencialidad dicha al vendedor, que llegado el caso deberá acreditar haberla mostrado, presumiéndose incluso a veces en éste un mayor conocimiento de la posible evolución de los mercados financieros al gozar de de una posición privilegiada y más amplios conocimientos, de los que sin duda el adquirente carece al ser ajeno por completo a cualquier movimiento económico o hecho bursátil de repercusión en los efectos de su contrato.

SEGUNDO

En el caso, en la demanda se interesa la declaración de nulidad del contrato celebrado sobre un producto bancario por deficiente información, pidiendo la devolución del dinero invertido en la compra. En esencia, la complejidad de estas operaciones, al menos por lo que se refiere a las posibles pérdidas que se pueden experimentar -dejando de lado su operatividad interna, sin duda más complicada--, no es excesiva: conforme a determinado exponente, el llamado activo subyacente, que puede variar conforme a la evolución de ciertos acontecimientos, de modo especial económicos, el interés del capital puede sufrir oscilaciones, si éste sube el capital no experimentará pérdidas, pero si aquel baja aquellas pueden producirse, incluso ser de cierta importancia, devengándose gastos cuando se produzca la cancelación. Es decir, es un producto en cierto modo especulativo, de determinado riesgo, que puede experimentar ganancias o pérdidas, siendo éstas las ideas matrices sobre las que debe recaer la información a suministrar al ser consideradas como más esenciales. Quien pide la nulidad del contrato en presidente de una sociedad mercantil, y también es consejero de otras entidades de la misma naturaleza, y todas ellas tienen por objeto la construcción, negocio que en los tiempos actuales atraviesa importantes dificultades, siendo por ello muy delicado, cuyo desempeño requiere sin duda una importante atención y diligencia, estudiando de forma pormenorizada las operaciones de toda clase que se deban acometer, las compras de materiales, las ventas, contratación de operarios, liquidaciones, inversiones, préstamos, contabilidad, etc., todo con el más exquisito cuidado al objeto de conseguir el fin que toda sociedad mercantil pretende lograr, como es la obtención de ganancias que repartir entre sus miembros, sin tampoco descuidar otras labores adyacentes, pero también indispensables, como es por ejemplo la materia de la tributación, que es del mismo modo muy complicada, para cuya efectividad suele contratarse un gestor para que se ocupe de estos temas, al igual que aquella de la contabilidad, pues los órganos rectores de la sociedad carecen de los conocimientos técnicos suficientes, experto que en el supuesto se ignora si había sido contratado. Se dice en la demanda, y se copia textualmente, que "Información -la que fue proporcionada--totalmente engañosa, sesgada e interesada para la entidad y totalmente ajena a la realidad de producto y a las consecuencias de su contratación para la mercantil, y pasados unos días sin dejarle información alguna le llaman desde su oficina del Coso para que pase a firmar unos "papeles"... Contrato marco tipo, que viene ya redactado por la entidad, que mi representado no negocia nada y que se impone su firma y que consta aproximadamente 32 páginas de las que mi cliente sólo ve cuatro, en las que tiene que estampar su firma y que no tiene opción de leer o llevarse de allí... Que jamás ve completas hasta que requiere la documentación para poner la demanda y le "cuelan" dicho producto...". Se dice también que el producto se ofreció como un seguro que protegía contra las subidas de interés, lo que no se entiende bien pues basta la simple lectura de las primeras páginas del contrato, en las que se muestra su especial terminología que ha de utilizarse, para comprender sin mayores dificultades la clara diferencia entre uno y otro contrato, y bien que se pudiera indicar que el producto protegía contra la posibilidad de subida de interés, lo que es cierto, pero entonces la pregunta ha de surgir inminente, por lógica y necesaria, sobre lo que ocurre cuanto el tipo de interés baja. Por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda...

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