SAP Valencia 9/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:503
Número de Recurso657/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 657/13 - K - SENTENCIA número 9/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 14 de enero de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 657/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 342/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, LLAURANT, SA representado por el procurador José Luis Quirós Secades, y asistido por el letrado Javier Millet Sancho, y de otra, como apelado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por el procurador Jesús Rivaya Carol, y asistido por el letrado Luis Valdenebro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 7 de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Quirós Secades en nombre y representación de Llaurant S.A., debiendo absolver y absolviendo al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia al vencido en juicio, la mercantil Llaurant S.A."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de Marzo de 2013, que desestimaba la demanda interpuesta por LLAURANT SA contra BBVA SA en que se solicitaba la nulidad de contratos de opción sobre acciones BBVA con vinculación a otro en que se concedía a la demandada un tipo fijo bonificado del 3.70 % pactado en el contrato de permuta financiera de intereses, además de la existencia de una doble barrera en la opción -put europea- que el banco compraba a LLaurant; dichos contratos se suscribieron, el primero, en marzo de 2007, y, resuelto aquel, el segundo en Enero de 2009, tratándose de contratos distintos. El Juzgador concluye que el consentimiento emitido por la actora estaba informado, y debe analizarse con abstracción de la evolución del mercado, pues lo cierto es que las acciones de BBVA evolucionaron muy a la baja entre 2007 y 2009 y la consecuencia de ello era gravosa para la demandante, pero no lo es menos que en definitiva se trataba de valorar que las acciones son renta "variable" y por ello vinculadas a los avatares de mercado. Y, en cuanto al segundo contrato, ya se suscribió conociendo la evolución del primero y para conseguir una ampliación del plazo que finalizaba, definitivamente, en Marzo de 2009, momento en que la evolución desfavorable de las acciones determinaría inexorablemente la exigencia de cumplimiento de la opción de compra de acciones. Que, en definitiva, la conversación telefónica no es de información, sino de cierre de la operación, que la entidad tiene consideración de profesional y que el legal representante de la actora trabajó durante 20 años en la demandada, conocía los productos de la demandada y era entusiasta de los mismos:; y, finalmente, que era administrador de diversas sociedades, inclusive en algún caso, dedicadas a asesoramiento inversor, lo que releva de mayores consideraciones, además de que no era aplicable, en aquel momento de suscripción del primer producto, la normativa MIFID, que entró en vigor unos meses después.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la demandante, que alegó como motivos de recurso los que seguidamente, en síntesis, pasamos a exponer:

  1. Errónea valoración de prueba, ya que no se tiene en cuenta si la demandada ha cumplido con su obligación de información, ni la escasa -nula-documentación aportada al efecto, que se contrae a conversación telefónica de escasos dos minutos. Estamos ante producto que presenta doble complejidad, y la CNMV constata incumplimiento de obligaciones, en cuanto falta de información, centrándose el Juzgador en la supuesta capacidad del representante de la actora. La falta de información de las consecuencias de la cancelación ha de determinar la nulidad, total o parcial, del contrato, ya que se remite al valor de mercado y en ninguno de los contratos consta detalle, fórmula o costes de cancelación. No se le informó al respecto, y ya desde Noviembre de 2008, con liquidaciones positivas, intentó cancelación. Subsidiariamente, si no, que se le quiten los costes de cancelación.

  2. El recurrente se refiere a otras sentencias en que se ha acogido la reclamación, ya que el producto genera interrogantes y no fueron solventados, ya que cuando más baja la acción más gana el banco, y, sin embargo, si sube apenas gana nada. Cuestiona los argumentos de la sentencia, en cuanto no aprecia vicios de consentimiento en el primer contrato y afirma que el segundo se suscribió con el influjo del primero, por lo que no aprecia error. La sentencia se centra en su condición de experto, sin valorar que no había contratado anteriormente estos productos y ello no exime de explicación, y que desde el primer momento, incluso en situación positiva, pidió la cancelación. Hubo error esencial y excusable plenamente.

  3. Solicita la no imposición de costas, al entender que cabe apreciar que la cuestión no es controvertida.

La parte adversa se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Punto de partida del análisis del recurso planteado ha de ser necesariamente la referencia al contenido de la reciente STS de 29 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 5479/2013) Recurso: 1972/2011 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, en relación con " El error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato" que, es esencialmente la argumentación sobre la que pivota la demanda interpuesta. Decía aquella resolución, en cuanto resulta aquí relevante, lo que sigue:

"Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo -sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es,...

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