SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2013
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

Rollo núm. 183/2013.

Autos núm. 142/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña María Luisa Santos Sánchez.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=========================

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de diciembre dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 142/12, seguidos por los trámites del incidente de tercería de mejor derecho, y promovidos, como demandante, por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado don Diego Canales Tafur, contra la entidad FERCACON, S.L., declarada en rebeldía, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1º) Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. (antes BANCA CIVICA, S.A.) frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención de FERCACON, S.L. 2º) Se declara la preferencia del derecho real de prenda que ostenta la demandante sobre 15 bonos emitidos por el Cabildo Insular de Gran Canaria con fecha 24 de noviembre de 2006 y 109 bonos emitidos por la Comunidad Autónoma de Canarias el 13 de diciembre de 2006, formalizado con la entidad FERCACON, S.L. en póliza intervenida por fedatario público con fecha 18 de enero de 2007, sobre el crédito que ostenta la Tesorería General de la Seguridad Social en el Expediente de Apremio número 38-06-08-00425933. 3º) Se declara el derecho de la demandante a ver satisfecho el crédito garantizado con derecho de prenda con preferencia al crédito que ostenta la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el expediente administrativo referido, hasta cubrir el importe de las obligaciones contraídas por FERCACON, S.L. en la póliza de cuenta corriente de crédito número 14833100008874, de fecha 18 de enero de 2007. 4º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintitrés de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que se inició la deliberación continuando en sesiones posteriores hasta su fallo definitivo en la llevada a cabo el pasado día veintisiete de noviembre.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el trámite para dictar sentencia, demorado por tener que atenderse a otros asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de tercería de mejor derecho deducida por CAIXABANK S.A. (antes BANCA CIVICA S.A.) y declaró la preferencia de su derecho de prenda sobre 15 bonos emitidos por el Cabildo Insular de Gran Canaria con fecha 24 de noviembre de 2006 y 109 bonos emitidos por la Comunidad Autónoma de Canarias el 13 de diciembre de 2006, formalizado con la entidad FERCACON S.L. en póliza intervenida notarialmente el 28 de enero de 2007, sobre el crédito de la Seguridad Social que ostenta la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)frente a dicha entidad, declarando el derecho de la actora a ver satisfecho el crédito garantizado con la prenda con preferencia al de la Tesorería.

  1. Dicha resolución se basa, en esencia, en la sentencia de esta Sección de 28 de febrero de 2012, concluyendo de acuerdo con la misma en que la preferencia crediticia no viene referida a la fecha de determinación del saldo sino a la de constitución de la prenda, siendo ésta es anterior al embargo (trabado el 25 de agosto de 200) y presentando el contrato garantizado, según el documento núm. 4 de la demanda, un saldo deudor de 132.437,80 euros. Por otro lado y de acuerdo con otra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, considera que no es exigible el requisito de la inscripción en el Registro hipotecaria mobiliaria y prenda sin desplazamiento al haber sido introducido por la Ley 21/2007, con posterioridad a la constitución de la prenda litigiosa y no le es aplicable.

  2. La Tesorería demandada ha apelado dicha sentencia e insiste en el recurso en que, según reiterada jurisprudencia, es preciso que «exista un crédito vencido, líquido y exigible entre el deudor y aquel que interpone la tercería», mientras que en este caso el contrato garantizado con la prenda de valores es una póliza de crédito en cuenta corriente que no había vencido en el momento del embargo ni en el de la demanda, ni, por tanto, incorpora un crédito líquido (que habrá que determinar en el momento de su vencimiento) y exigible, por lo que carece de virtualidad para ostentar la preferencia que el derecho de crédito otorga al crédito garantizado. En apoyo de esta alegación cita la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 25 de enero de 2013 estimatoria del recurso interpuesto por la TGSS en otro procedimiento en el que también era parte la misma entidad apelada, revocando la sentencia de primera instancia.

    Por otro lado, muestra también su discrepancia con la argumentación de la sentencia sobre la inscripción de la prenda en el Registro correspondiente, ya que no ha sido inscrito en éste en momento anterior al del embargo por la TGSS, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin Desplazamiento, no tiene eficacia frente a terceros ni «goza del privilegio especial de preferencia en el cobro que le atribuye el artículo 1922 del Código Civil ».

  3. La entidad actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos, aludiendo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007, 30 de noviembre de 2006, 5 de noviembre de 1997 ) en el sentido de que la fecha a tener en cuenta «para determinar la preferencia crediticia» es la de la constitución de la prenda, no la del nacimiento del crédito garantizado, «siendo inadmisible que la inejecución de la prenda pueda conllevar la pérdida del orden reconocido en el art. 1924 CC, concluyendo en que el crédito garantizado con prenda tiene preferencia para su cobro sobre la cosa pignorada aunque no haya vencido o no sea líquido. De igual modo, se opone al otro motivo del recurso considerando inaplicable el requisito de la inscripción y publicidad prendaria, pues fue introducido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que entró en vigor con posterioridad a la constitución de la prenda litigiosa. En cualquier caso, manteniendo que en este caso se trata de una prenda regular sobre anotaciones de deuda pública, con desplazamiento posesorio, entendiendo por tal la plena cesión irrevocable del contenido patrimonial de los títulos pignorados, que otorga al acreedor el derecho de retención propios de tal figura, con las facultades de realización y conservación de los bienes cedidos hasta la extinción de la obligación garantizada, lo que hace inaplicable la normativa de la prenda sin...

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