SAP Santa Cruz de Tenerife 354/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:2811
Número de Recurso154/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución354/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 154/13 .

Autos núm. 160/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de La Laguna .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Pablo José Moscoso Torres.

    MAGISTRADOS

  2. Emilio Fernando Suárez Díaz.

    Dª Pilar Aragón Ramírez.

    =============================

    En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

    Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de La Laguna, en los autos núm. 160/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad COMERCIAL BAUTE CANARIAS, S.L, representado por la Procuradora Dª Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado D. Javier García González, contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª Pilar Olmedo López, dictó sentencia el quince de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Renata Martín Vedder en nombre y representación de Comercial Baute Canarias SL y absuelvo al Banco Santander Central Hispano SA de los hechos objeto del presente procedimiento. Sin especial pronunciamiento en costas.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día cinco de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto y la necesidad de tramitar otros pendientes en esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en la demanda que viene desestimada, como petición principal, la declaración es de nulidad de varios contratos suscritos entre las partes litigantes, todos ellos del tipo de los de gestión de riesgos financieros (en este caso CMOF de 25 de abril de 2.005, de confirmación de permuta financiera de tipos de intereses con CAP de igual fecha, de confirmación de permuta de tipio de intereses de 20 de abril de

2.006, otro de igual clase de 15 de mayo de 2.008, contrato de confirmación de SWAP ligado a la inflación de 25 de junio de 2.008 y otro de igual calase de 9 de octubre del mismo año).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya en múltiples ocasiones en los dos últimos años sobre este tipo de contratos (entre otras, en sentencias números 37/12, de 31 de Enero de 2.012, correspondiente al Rollo de apelación nº 557/11 ; 135/12, correspondiente al Rollo de apelación nº 693/11 ; la sentencia número 144/12, correspondiente al Rollo nº 734/11, la sentencia número 234/12, de 5 de Junio, correspondiente al Rollo número 134/12 ; la sentencia número 270/12, de 22 de Junio, correspondiente al Rollo de apelación número 177/12 ; la sentencia número 357/12, de 21 de Septiembre, correspondiente al Rollo de apelación número 476/12 ; la sentencia número 430/12, de 25 de Octubre, correspondiente al Rollo de apelación 356/12, y, finalmente, la sentencia número 117/13, de 27 de Marzo, correspondiente al Rollo de apelación número 26/13 ), todas en el mismo sentido, siendo de reseñar, en primer lugar, la sentencia número 120/11, de 6 de Abril, en la que se hace un estudio de los llamados contratos "swap" y la normativa aplicable:

le explicó con claridad la naturaleza y riesgos del producto, como tampoco cuando suscribió los de 2.008 (respecto al último de 9 de octubre, alega el actor que creía que firmaba de nuevo el de 19 de junio anterior, al ser requerido a ello por el director del banco que le dijo que aquel se había perdido). Respecto del test de conveniencia, que se llevó a cabo con la firma del contrato de 15 de mayo de 2.008, el demandante relata que le fue remitido el cuestionario ya cumplimentado, solo para firmar, sin que él hubiera portado los datos que constan en el mismo.

La entidad demandante no es "consumidor", por lo que no le es aplicable la normativa propia, pues precisamente se trata de una persona jurídica que actúa en el ámbito empresarial, dedicada a la compra, elaboración, venta y distribución de productos de papelería, libros, ojetos de escritorio, juguetes, etc.

Ello no obstante, las mismas obligaciones (de información impuestas a los empresarios, productores o proveedores frente a los usuarios) que en la legislación citada aparecen recogidas en los arts. 78 bis y 79 bis de la L.M .V., que establecen las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión. Como se dirá, estas normas, desarrolladas en el R.D. 217/2.008 sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, tienen especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio invalidante, dadas las especialidades de la contratación en el mercado de inversión: compleja y con un elevado nivel técnico, para cuya comprensión por el inversor se exigen ciertos conocimientos previos y en el que la empresa financiera se encuentra, en general, en una posición de superioridad respecto a sus clientes, al disponer de mayor información para la gestión de sus intereses en el mercado y para asesorar o recomendar la contratación de determinados productos financieros.

TERCERO

Volviendo a lo que constituye la base de las pretensiones de la entidad demandante, el error en el consentimiento, que produce su nulidad según previene el art. 1.265 C.C ., precisa para ello de determinadas características, como dispone el art. 1.266 y recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.000 (entre otras muchas): "Debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto (del contrato) o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el negocio concertado y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (...)".

Es decir, el error debe ser esencial, sustancial y excusable. Según la doctrina del T.S. la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de todo tipo que concurran en cada caso, incluidas las personarles de las partes, tanto de quien ha padecido el error como de las del otro contratante, "pues la función básica de este requisito es la de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esta protección por su conducta negligente" (S.S.T.S. de 4-1-82 y 28-9-96).

En un asunto similar al que nos ocupa, la sentencia de 13 de febrero de 2.007 del T.S ., valorando la excusabilidad del error ofrece varios criterios, insistiendo en que deben valorarse las circunstancias concretas de cada caso y en que el error no puede favorecer al que lo provoca. En este sentido, como ya ha expresado esta Sala en sus anteriores resoluciones "no se comparte la idea de que, por tratarse el cliente de una empresa, el empresario que la dirige haya debido percatarse necesariamente del alcance del contrato que firmaba. Como dice la sentencia del juzgado de lo Mercantil no 2 de Bilbao de 15 de marzo de 2010, cualquier persona normal puede dirigir una empresa, y tener conocimientos en el sector empresarial en que se mueve (en ese caso, en el de la calderería) y encontrarse, a la vez, en la misma situación de desconocimiento que cualquier otro ciudadano normal frente al ámbito bancario. En consecuencia, se considerará que hay error invalidante y excusable cuando el cliente no tenga conocimientos especiales en la materia y el banco no le haya informado de manera suficiente y transparente, que es lo que viene a alegar la parte aquí recurrente".

CUARTO

Como se apuntó, el contrato Swap queda sometido a la normativa del mercado de valores. Concretamente, los arts. 78 bis 2 y 79 bis 3, e) de la L.M .V. tienen como finalidad la de fomentar la transparencia y la información en beneficio de los inversores, que son mayoritariamente clientes minoristas, frente a los "profesionales" que, como indica el art. 78 bis 2, son "aquellos a quienes se presume experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos".

La normativa contenida en la L.M.V. pretende pues mejorar la posición del inversor, reforzando tres principios básicos que deben cumplir las entidades financieras cuando prestan servicios de inversión: actuar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de su cliente; proporcionarle información clara y no engañosa; y prestar servicios y...

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