SAP Asturias 144/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteVIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
ECLIES:APO:2014:1013
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2014

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0068058

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA SUAREZ GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 144/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil catorce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 119/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 33/14), sobre delito de AMENAZAS, FALTA DE INJURIAS, siendo parte apelante Juan Antonio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. González Albuerne, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Suárez González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "CONDENO a don Juan Antonio,

1) como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CINCO MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante NUEVE MESES y prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS de doña Tania y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y CINCO MESES. Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a la señora Tania en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual

2) como autor de una falta de injurias ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO DIAS de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de doña Tania .

Impongo a don Juan Antonio el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 33/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio frente a la sentencia dictada el 14 de febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Oviedo por el que se le condena como autor de un delito de amenazas e injurias frente a la mujer, articulándose la misma en indefensión al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado impidiendo así la necesaria contradicción cuya declaración solicita nuevamente ante esta alzada, así como errónea valoración de prueba.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos esgrimidos si bien el mismo se recoge bajo el epígrafe de "nulidad del juicio", la contrariedad radica en que la defensa en el suplico no interesa expresamente que se declare la nulidad del juicio, nulidad cuya apreciación de oficio está vetada por el art. 240.2 in fine de la LOPJ, debiendo entenderse que lo que realmente subyace en el motivo arbitrado es la alegación de indefensión al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, máxime cuando ante esta segunda instancia se interesa que aquella se practique a tenor de lo dispuesto en el art. 790 de la LECRM..

Centrándonos ya en la alegación de indefensión constituiría, en su caso, una infracción de las normas y garantías procedimentales. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ). Esto es, para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos", añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".

Así, la STS de fecha 17 de febrero de 2011 señala que: "El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente. En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 )..... La indefensión consiste en

un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002 ). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones...

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