SAP Navarra 1/2014, 2 de Enero de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2014:145
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000001/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 2 de enero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 336/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápidonº 133/2013, sobre delito de amenazas, del art. 171.4 del CP y falta de injurias, del art. 620.2 del CP ; siendo apelante, la denunciante Dña. Coro, representada por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendida por la Letrada Dña. EVA RODRÍGUEZ SOLA, mostrándose adherido a la apelación el MINISTERIO FISCAL ; y apelado, el denunciado D. Fulgencio, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dña. MARÍA PILAR ARELLANO RÍOS .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a:

a.- La pena de 6 días de localización permanente.

b.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular y con la limitación propia de los juicios de faltas.

  1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables en relación a este delito. 3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa."

El Ministerio Fiscal interesó la condena "por todas las amenazas", que son objeto de acusación, con su escrito de calificación.

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la denunciante Sra. Coro, por medio de escrito presentado el pasado 28 de mayo en el que después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 en cuanto absuelve al acusado del delito de amenazas y en su lugar dicte otra por la que se declare la condena al acusado en los términos solicitados por esta parte en su escrito de acusación.

Conferido oportuno traslado, en el trámite habilitado con arreglo al art. 790.5 de la LECrim, el Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso, en cuanto en el mismo se absuelve de las amenazas proferidas el día 15 de abril de 2013.

En dicho trámite por la representación procesal del denunciado Sr. Fulgencio, mediante escrito presentado con fecha 22 de julio, se impugnó el recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Enviadas las actuaciones a este Tribunal y turnadas a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, se señaló para deliberación y resolución en el presente recurso el día 11 de diciembre.

QUINTO

Se aceptan los Hechos Declarados Probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

"PRIMERO.- Fulgencio, mayor de edad, sin antecedentes penales y Coro, estuvieron casados, hasta diciembre de 2.012, en que se divorciaron. Tienen en común un hijo, menor de edad.

SEGUNDO

El día 15 de abril de 2.013, en hora indeterminada, Fulgencio llamó por teléfono a Coro que se encontraba junto al hijo común y una amiga y compañera de trabajo llamada Vanesa en un parque de Corella, y le dijo "hija de puta", "a él le voy a cortar la cabeza", refiriendo esta última expresión a un amigo de la Sra. Coro respecto del cual se desconoce su identidad y la concreta relación que mantiene la Sra. Coro con él.

TERCERO

No se ha probado que desde el divorcio entre la pareja, Fulgencio haya tenido una actitud amenazadora y controladora frente a Coro .

CUARTO

No se ha probado que el día 16 de abril de 2.013, Fulgencio llamara durante toda la mañana por teléfono a Coro, que ésta le dijera que le dejara en paz, que se encontraran por la tarde negándose la Sra. Coro a hablar con él, y que éste le dijera "eso quieres, ya lo verás".

QUINTO

No se ha probado que el día 17 de abril de 2.013, Fulgencio se dirigiera a Coro diciéndole que "juraba delante de su hijo que aunque fuera la última cosa que hiciera que su hijo se quedaba sin madre que el iría a la cárcel pero que la cortaba la cabeza", después de pedirle a ésta que le dijera con quien iba, negándose la Sra. Coro a darle explicaciones, tras regresar de una revisión médica con un amigo, del cual se desconoce su identidad.

SEXTO

No se ha probado que el día 18 de abril de 2.013, al mediodía, a la salida del colegio del hijo común, sito en Corella, Fulgencio le dijera a Coro "me las vas a pagar, ya verás" y le diera un beso al hijo común y le dijera "igual es el último beso que me das".

SÉPTIMO

No se ha probado que el día 18 de abril de 2.013, por la tarde, Fulgencio, se encontrara con Coro, en Corella, la siguiera, teniendo que esconderse ésta por el temor que tenía hacia él en una calle.

ÓCTAVO.- Existe una controversia entre Fulgencio y Coro en relación a una cantidad de dinero, el destino a dar al mismo y su posible disposición por uno de ellos."

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia, entre los hechos delictuales que son objeto de acusación tanto por la acusación particular ejercitada por la Sra. Coro, como por el Ministerio Fiscal, frente al Sr. Fulgencio, se absuelve al mismo del delito de amenazas del art. 171.4 del CP y se le condena por la falta de injurias del art. 620.2 del CP .

Con la expresada resolución se aquieta el acusado. Interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Coro, para interesar la condena, por el delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP, en relación con los hechos denunciados con respecto a este específico título de imputación, es decir las amenazas afirmadamente proferidas los días 15, 16, 17 y 18 de abril de 2013. El Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso en el trámite habilitado con arreglo al art. 790.5 de la LECrim, se adhiere al recurso, para interesar la condena por el delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP, con arreglo a lo interesado a este respecto en su escrito de acusación.

Los expresados recursos y adhesión, son impugnados por la representación procesal del denunciado, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La absolución por el delito de amenazas en el ámbito familiar, se funda en la sentencia de instancia en el siguiente razonamiento contenido en el epígrafe 1 del Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida en los siguientes términos:

"1.- Delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .

No procede la condena por este delito, por dos razones diferentes:

1.1.- Amenazas de los días 16, 17 y 18 de abril de 2.013.

Para acreditar la realidad de estas amenazas únicamente contamos con la declaración de la denunciante, Coro que relata que fue amenazada, en los términos de la denuncia, por el acusado.

Frente a esta declaración contamos con la declaración de éste último que reconoce que existieron discusiones con la Sra. Coro, pero que en ningún caso le amenazó.

Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989, 173/1990, 229/1991, 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

En este caso, ciertamente existen malas relaciones entre el acusado y la denunciante, al parecer por una...

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