SAP La Rioja 90/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:172
Número de Recurso411/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 411/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 90 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 699/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 411/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Covadonga, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistida por la Letrado DOÑA ROCIO SAEZ SOLAS, y como partes apeladas, DON Jose Daniel y DOÑA Gregoria

, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por la Letrado DOÑA PILAR MENENDEZ CUETO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 699/2011, de fecha 15 de mayo de 2.012, en cuyo fallo se establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Francisco Javier García-Aparicio Bea, en nombre y representación de doña Gregoria y don Jose Daniel, debo condenar y condeno a doña Covadonga a abonar a doña Gregoria la suma de 11.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, doña Covadonga, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada; dándose traslado del mismo a la parte contraria, para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandada recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el recurso, y por tanto, revocando la resolución apelada, en los términos reflejados en su escrito, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

Por la parte recurrente, se alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, y así mantienen que en el certificado remitido por la entidad bancaria Cajastur (cuenta corriente 2048.0091.25.3000104151) no se acredita que la actora ( Gregoria ) haya sido siempre titular de la cuenta bancaria donde se han realizado las devoluciones por su representada, como indica la sentencia; habiendo sido hasta diciembre de 2009 titulares únicamente de esa cuenta doña María Purificación y su marido Juan Alberto (padres de Gregoria ); siendo la propiedad del dinero de dicha cuenta de doña María Purificación y su marido Juan Alberto y no de doña Gregoria a la fecha del préstamo. Igualmente mantiene la parte recurrente que doña María Purificación hizo un reintegro de 12.000 euros que se ingresaron en la cuenta de Covadonga, el mismo día, supuestamente por la actora, discrepando de la alegación de la actora de que fue ella quien prestó el dinero a la señora Covadonga, cuando el dinero procede de doña María Purificación . Se alega asimismo que la demandada y su pareja han realizado devoluciones del préstamo en la cuenta de doña María Purificación y don Juan Alberto, pues a ellos se debía la cantidad prestada siendo el resto una donación. La parte apelante mantiene en suma que la actora, doña Gregoria, no fue parte del contrato de préstamo verbal, al ser el dinero de doña María Purificación y Juan Alberto, y actuando la actora como mera depositaria del dinero en la cuenta de la demandada. Discrepa en conclusión de la valoración realizada en la sentencia recurrida, que sostiene que fue la actora la que entregó el dinero y con la que existe la relación contractual objeto de la litis. Al hilo de la alegación de error en la valoración de la prueba sostiene la recurrente en apelación que se acredita y concurre la existencia de falta de legitimación activa por parte de doña Gregoria para reclamar cantidad alguna.

En segundo lugar se alega la indebida aplicación del principio de carga de la prueba, sosteniendo que la actora no prueba la titularidad del dinero cuya devolución reclama, ni aporta documentos de que ella es la titular del préstamo, o la persona que recibe las devoluciones; manteniendo que el acta de manifestaciones de doña María Purificación de 28 diciembre 2011, ante notario de Gijón, es un documento presentado fuera del momento procesal oportuno y estando ante una declaración interesada de la señora María Purificación

; insistiendo en que se ha acreditado que las devoluciones se realizaron en la cuenta de la señora María Purificación y su marido; que la demandada siempre señaló que la prestamista era doña María Purificación y no la actora; correspondiendo a la demandante acreditar la legitimación activa para reclamar la devolución de las cantidades que solicita en la demanda. En suma este motivo tiende a incidir nuevamente en la alegada falta de legitimación.

Como tercer motivo se alega incongruencia ultra pepita, toda vez que le suplico de la demanda doña Gregoria solicita la condena al pago de la cantidad de 10.500 euros, y en el fallo se condena a la demandada a pagar a la misma la cantidad de 11.000 euros.

Por la representación procesal de la parte demandante, apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales oportunos se acuerde la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Alega esta representación la inadmisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 458.3, párrafo 3º de la ley de enjuiciamiento civil al no exponer el apelante los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba esta parte comparte la realizada en la sentencia recurrida; reiterando que parte del dinero que la actora entregó a doña Covadonga se lo prestaron a Gregoria sus padres y por ello, se estableció como cuenta para las devoluciones la de estos; así está acreditada la existencia de una deuda hipotecaria con la entidad Bankinter hecho este reconocido por la demandada; los actores ingresaron los importes reclamados en dicha cuenta, así

17.000 euros se ingresaron por parte de doña Gregoria ; y constan asimismo las devoluciones realizadas en la cuenta de la que es titular esta y su madre realizadas por la demandada y su actual pareja sentimental. Por otra parte de la cuenta de doña María Purificación se extrajeron 12.000 euros, pero a la cuenta de Bankinter titularidad de la demandada la actora -doña Gregoria - ingresó 17.000 euros, luego el importe restante 5.000 eran directamente de la actora. Doña María Purificación niega haber entregado dinero a la demandada. En suma no concurre la falta de legitimación que se alega, y en todo caso tras el fallecimiento de don Juan Alberto la actora estaría legitimada para actuar en beneficio de la comunidad hereditaria; habiéndose acreditado las pretensiones de la demanda principal; sin ninguna acreditación de la alegación de donación realizada en la contestación la demanda. En cuanto a la alegación de incongruencia esta representación sostiene que la cantidad global que se reclamaba era de 11.200 euros, (10.500 que se debían a doña Gregoria y 700 euros que se debían a don Jose Daniel ), por lo que la fijación en la sentencia de la cantidad de 11.000 euros es inferior al solicitada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y acuerda la condena de la demandada a abonar a doña Gregoria la suma de 11.000 euros. En relación con los hechos objeto del recurso de apelación en la sentencia recurrida el juez de instancia tras valorar la prueba practicada concluye con la estimación de la demanda, tras aplicar compensación a la reclamación realizada por el señor Jose Daniel . Así refleja la sentencia como admitida la recepción de las cantidades por la demandada, hecho documentado, las relaciones familiares no implican por sí que el dinero fuera entregado en concepto de donación; y atendiendo el principio de presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, concluyó con la existencia de un préstamo y no de una donación; no habiendo acreditado la demandada la existencia de la pretendida donación. En el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida sostiene que frente a la alegación de la demandada de que el dinero se le entregó doña María Purificación y no la actora, doña María Purificación niega dicha entrega, es decir el acreedor en la versión de la demandada -acreditado que nos encontramos ante un préstamo y no una donación - negaría ser acreedor, hecho éste que carecería de sentido sostiene el juzgador. Así reflejado que el ingreso lo hace la actora a la demandada, la relación contractual existe entre actores y demandada, al margen del vínculo...

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