SAP Jaén 117/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:178
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 117

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 141 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 110 del año 2.014, a instanciade Banco Santander

S.A, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Molero Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga ; contraDoyratrans S.005 S.L., representado en la instancia por el Procurador D. José Maria Figueras Resino, y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendido por el Letrado

D. José Andrés Serrano Hermoso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 11 de Septiembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Molero en representación de Banco Santander SA y estimando la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Figueras en representación de Doyratrans 2005 SL, se declara nulo el contrato de confirmación swap ligado a inflación de fecha 30 de octubre de 2008 y el contrato marco de operaciones financieras de fecha 25 de octubre de 2008 objeto del presente procedimiento, declarándose que Doyratrans 2005 SL no debe cantidad alguna por dichos contratos, condenándose a Banco Santander SA a pagar a Doyratrans 2005 SL la cantidad de 3.911,56 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en la cuenta de Doyratrans 2005 SL, con abono de las costas procesales por Banco Santander SA.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Banco de Santander S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20-2-14 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 27.663,16 euros, ejercitada por la Entidad actora como cantidad adeudada a la fecha de liquidación del vencimiento anticipado declarado por la misma del contrato de permuta de tipos, en su modalidad de "Confirmación Swap ligado a la Inflación" ("Swap pagador de gastos de Inflación acumulada"), estimando por contra la acción principal ejercitada en demanda reconvencional, de anulabilidad por falta de consentimiento debidamente prestado de la mercantil demandada DOYRATRANS 2.005 S.L., al haber sido suscrito tanto el contrato marco de operaciones financieras con el de ratificación de swap ligado a la inflación y sus anexos respectivos sólo por uno de los Administradores mancomunados, la Sra. Victoria, faltando la del otro, el Sr. Claudio, sin que este ratificara posteriormente los referidos contratos ni expresa ni tácitamente, existiendo consiguientemente infracción de lo dispuesto en el art. 1.259 Cc y art. 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente a la fecha de la suscripción, toda vez que la primera por sí sola no tenía la representación legal de la mercantil y en consecuencia dichos contratos no pueden producir efecto para aquella mercantil, se alza la representación procesal de la actora reconvenida denunciando en primer término la infracción de lo preceptuado en los arts. 316, 326 y 376 LEC, en relación con el art. 1.259 Cc y la jurisprudencia que lo interpreta, esto es, sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba, que desarrolla sobre un triple argumento, a saber: la omisión de la valoración del doc. nº 13 aportado con contestación a la reconvención consistente en "la solicitud de Cierre de Operación de Inflación" suscrito el 29-10-08 y en el que se hace constar que se ha recibido la información en detalle sobre el funcionamiento y riesgos del Contrato, cuya naturaleza según alega es claramente la de un precontrato, que fue firmado por ambos administradores y por el que en consecuencia se obligaban a firmar el definitivo swap, al tratarse de un acuerdo vinculante en el que se configuraban elementos esenciales de la operación a realizar; se razona igualmente que también se firmó por ambos el test de idoneidad -doc. nº 10 contestación- en la misma fecha, un día antes de la suscripción de la Confirmación de modo que ambos documentos vienen a desvirtuar las manifestaciones Don. Claudio en cuanto a que no firmó por no habérsele proporcionado la debida información con anterioridad, y; en tercer lugar, mantiene la confirmación del contrato se deriva de los actos posteriores a su firma y concretamente al abono de la primera liquidación negativa por importe de 3.911,56 euros el 3-11-09, no efectuándose queja alguna hasta el año 2.010 en que por el Banco se reclamaron las liquidaciones, aduciendo además que sólo al efectuar la reclamación judicial es cuando se decide solicitar la nulidad del contrato.

Como segundo motivo de impugnación subsidiario y para el caso de no estimar el anterior, se insiste en la inexistencia de error en la prestación del consentimiento por la mercantil demandada a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.265 y 1.266 Cc y jurisprudencia que los interpreta, pues del resultado de la prueba practicada no se puede concluir la existencia de un error invalidante en cuanto a que esencial y excusable que justifique nulidad de tipo alguno, citando al efecto la STS de 21-11-12, toda vez que por la apelante se proporcionó la información suficiente y adecuada exigible al cliente, tanto a través del Sr. Eulalio, director de la sucursal, que además entregó una ficha explicativa del producto, como a través del propio documento contractual, incluido su anexo, en los que mantiene se define con claridad la mecánica del funcionamiento de la operación y los riesgos a asumir, a través incluso de un cuadro explicativo de los distintos escenarios que podrían darse según el comportamiento de la inflación, admitiendo además las partes en la cláusula 16.6 del CMOF el conocimiento de los riesgos inherentes a la operación; se argumenta además la experiencia de Doña. Victoria, al haber firmado dos contratos de permuta financiera y uno de ellos ligado a la inflación, anteriores a nombre de la empresa Formación Integral de Empresas 2.002 S.L., siendo la misma además Administradora de otras cinco empresas y teniendo experiencia en otros productos financieros mucho más complejos y especulativos según declaró Don. Eulalio, debiendo tener en cuenta al efecto las respuestas dadas al test de idoneidad y que la mercantil cuenta con un asesor financiero, el Sr. Sixto, amén de que Doña. Victoria también y para las otras empresas contaba con el asesoramiento de una directora financiera, la Sra. Josefina . Afirma, que en cualquier caso el error no sería esencial al admitir dicha administradora que no leyó el contrato, para finalmente insistir en que de la conducta posterior de DOYRATRANS, se ha de inferir confirmación cuando menos tácita del contrato, actuando en esta litis con vulneración de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5...

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