SAP Granada 98/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2014:410
Número de Recurso554/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 554/13 - AUTOS Nº 983/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 98/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a siete de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 554/13- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 983/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 9, seguidos en virtud de demanda de ACEÑAS DE LA VEGA S.L. contra DOÑA Tania .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo solo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil ACEÑAS DE LA VEGA S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña ANA ESPIGARES HUETE, frente a los demandados: doña Tania Y D. Juan Pablo, representados por la Procuradora Dª. JOSEFA RODRIGUEZ ORDUÑA, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago solidario a la actora, de las siguientes cantidades:

La resultante de sumar los importes de todos los capítulos del presupuesto realizado por el perito Sr. Ángel (docum. Nº4 demanda), excepto el capítulo 5 del mismo en su totalidad (7.992,08#) -relativo a instalación de electricidad, climatización e instalación contra incendios- que se excluye, así como del capítulo 7 la parte relativa a pintura plástica, que igualmente se excluye (1.215,03#). En consecuencia, del resumen del presupuesto de ejecución por capítulos y de la contrata se habrán de minorar estas dos cantidades, con su consiguiente reflejo en los totales sometidos a tasas, impuestos y gravámenes correspondientes; operación aritmética que puede realizarse sin mayor dificultad y con plena seguridad con posterioridad a esta resolución, de acuerdo a las presentes bases. Y ello mas sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento jurídico cuarto al que ahora me remito íntegramente;

y todo sin imposición en materia de costas a parte alguna, dada la estimación solo parcial de la demanda" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.

No obstante añadimos lo siguiente.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989...

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