SAP Granada 126/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2014:387
Número de Recurso571/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 571/13 - AUTOS Nº 397/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 126/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 571/13- los autos de ORDINARIO nº 397/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de DON Pedro Jesús Y DOÑA María Teresa contra DON Damaso Y DOÑA Estefanía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Jesús y D.ª María Teresa contra Dª. Estefanía debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los mencionados demandantes la cantidad de mil seiscientos cincuenta y dos euros

(1.652#) más el interés de demora procesal desestimándose el resto de pretensiones sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad y desestimando la demanda formulada por los demandantes contra D. Damaso se absuelve al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a los demandantes.

Asimismo desestimo la demanda interpuesta por D.ª Estefanía contra D. Pedro Jesús y D.ª María Teresa absolviendo a los demandados de la pretensión formulada en su contra, con imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Que la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", o pasiva, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico- material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ). Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor ( SSTS de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1972, 4 de marzo de 1980, 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ). Es cierto, que nadie puede alegar con éxito la falta de personalidad de su colitigante, cuando con anterioridad se le tiene reconocida dentro o fuera de él (Ss. T.S. 22-6-1974, 22-12-73; 28-2-1913). Se estima el motivo. En el siguiente de los fundamentos, se considerará la teoría de los actos propios.

TERCERO

Dice el Tribunal Supremo en su...

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