STS, 4 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a cuatro de Marzo de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes; de una, como apelante, Don Carlos Francisco , representado por el Letrado Don"

José María González López y dirigido también por el mismo; y de otra, como apelados, el Abogado del Estado, en representación de la Administración y Doña Aurora , representada por. el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y dirigida por letrado; contra sentencia dictada, por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre autorización para instalar nueva Oficina de Farmacia en la calle de Oviedo, numero treinta y cinco, de esta Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha quince de Abril de mil novecientos setenta y dos, Dona Aurora solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Madrid se le concediera autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en la calle de Oviedo, número treinta y cinco, de dicha Capital, acompañando a la solicitud todos los documentos que exigía la legislación vigente en la materia; y el Colegio Oficial de Farmacéuticos, par resolución de quince de Septiembre del mismo año mil novecientos setenta y dos, le fue concedida a la interesada la autorización solicitada; entrada ya el recurso de alzada ante la Dirección General de Sanidad Doña Josefa Magma-celaya y Don Carlos Francisco , que fue desestimado en veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y tres; y deducido recurso de reposición, fue igualmente desestimado en veinticinco de Octubre siguientes.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por Don Carlos Francisco se interpuso recurso; contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictasesentencia revocando y anulando, por no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y denegando a Doña Aurora la autorización por la de misma solicitada para abrir nueva oficina de farmacia en el inmueble número treinta y cinco de la calle de. Oviedo, con entrada por la calle de Don Quijote, condenando a la Administración Pública estar y pasar por tales, declaraciones.

RESULTANDO: Que conferido traslado, al Abogado del Estado y a Doña Aurora contestaron la anterior demanda, con la súplica el primero, de dictase sentencia confirmando resolución percibida; y la segunda, que se declarase la inadmisibilidad Del recurso por, haberse interpuesto contara un acto firme o en su defecto se desestimase la pretensión de la parte actora, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas; y seguido el pleito par sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que declarando como declaramos inadmisible el recurso interpuesto por el Letrado Don José María González López, que actúa en nombre, representación y defensa de Don Carlos Francisco , debemos abstenernos y nos abstenemos de decidir sobre el fondo de la cuestión en él suscitada sobre impugnación del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de esta Provincia de quince de Septiembre de mil novecientos setenta y dos, confirmado en alzada, por otro de veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y tres de la Dirección General de Sanidad, por el que se autorizaba a Doña Aurora la apertura de oficina de Farmacia en el número' treinta y cinco de la calle Re Oviedo, con vuelta a la de Don Quijote de esta Villa, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en tal recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Carlos Francisco , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, el Letrado Don José María González López y el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y de Doña Aurora ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiséis de Febrero próximo pasado.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cincuenta y dos, cincuenta y tres, ochenta y tres, ciento treinta y uno y concordantes de la ley Jurisdiccional; Decreto de treinta y uno de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete y Orden de primero de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la declaración de inadmisibilidad que la sentencia apelada contiene al amparo de la causa c) del artículo ochenta y dos en relación con el cincuenta y dos y concordantes de la ley Jurisdiccional, por entender que el recurso de reposición potestativo interpuesto, en su día por el apelante, contra la decisión del recurso de alzada lo fue fuera del plazo legal, no puede aceptarse por esta Sala por cuanto supone una exégesis rígida y estrecha de los "preceptos legales aplicables, con olvido del principio, interpretativo flexible que la propia Exposición de Motivos de la ley (Ap. V.2 b 4) proclama, al decir que las formalidades procesales, (en este caso la Administración, resolvió sobre el fondo teniendo por presentado el recurso en tiempo y forma) han de entenderse siempre para servir a la Justicia garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, jamás como obstáculos encaminados dificultar el pronunciamiento de fondo y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción y en este sentido y de conformidad con el ya dicho por la Sala en supuestos análogos sentencias de cinco de Julio de mil novecientos setenta y seis, veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y nueve, etc., el plazo del mes a contar de la notificación o publicación del acto con los requisitos a que se refiere el cincuenta y nueve ( articulo cincuenta y dos de la ley Jurisdiccional y ciento veintiséis de la Ley de Procedimiento Administrativo) de la Ley de lo Contencioso , ha de acomodarse a las nuevas exigencias que impone el nuevo sistema de cómputo establecido por el articulo cinco número uno del texto articulado del titulo preliminar del Código Civil con apoyo en la ley de Bases de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres al preceptuar que "si los plazos estuviesen fijados par meses o años se computarán de fecha a fecha.....", con lo que se

logra, uniformidad en una cuestión que había sido polémica y de gran trascendencia, eliminando, además, el problema de la duración de los meses, al instaurar el sistema de los meses naturales, que deben contarse como enteros, esto es, su cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, lo que quiere decir que si un mesempieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o lo que es igual que la fecha final (o guarismo que la representa) viene referida al día en que se produjo, la notificación del acto o disposición (veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y tres, en este caso) y si el veintinueve de Mayo es el diez a quo el veintiocho de Junio es el último día del mes, par lo que si el recurso de reposición fue presentado en el Registro General de la Dirección de Sanidad este día es claro que en base de este sistema de cómputo que sé acepta en razón del principio pro actione; del carácter integrador e interpretativo de la norma que consagra un sistema único y en general más favorable, etc.), el recurso fue presentado en tiempo hábil y por tanto, carecen de virtualidad jurídica las razones que aduce la sentencia apelada como soporte de la declaración de inadmisibilidad que acuerda.

CONSIDERANDO: Que partiendo de la vigencia y validez de la norma contenida en el articulo uno número tres del Decreto de treinta y uno de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete (medición de distancias en materia de aperturas de oficinas de Farmacia) y Orden de uno de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, dictada en base de las facultades que al Ministerio de la Gobernación le otorgaba el ocho del propio Decreto (y que en este caso no plantea problema sobre su retroactividad) para poder dictar normas aclaratorias, complementarias o interpretativas que por su naturaleza se integran en el conjunto normativo, tal como ha declarado, con reiteración la doctrina de la Sala en Sentencias de quince de Marzo de mil novecientos sesenta, veinticinco de Febrero y veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y tres, diez y siete de Mayo de mil novecientos setenta y ocho y dos de Febrero ultimó; entre otras es notorio que la forma correcta de efectuar la medición de la distancia existente entre los locales de las oficinas en conflicto es la efectuada, por dos veces, por el servicio técnico del Colegio Oficial de Farmacéuticos, reflejado en el croquis y certificado existentes en los folios treinta y siete y treinta y ocho del expediente; y conforme al cual la distancia entre la oficina a instalar y la ya existente en la calle del Comandante Zorita, seis, es de doscientos treinta y dos metros y cincuenta y un centímetros, siendo cierto tal como resalta el apelado- que solo en base de desplazar él centro de la fachada del local y disminuyendo las dimensiones de los requisitos de los ejes de las calles Comandante Zorita y Oviedo en dos metros y setenta y cuatro centímetros y tres metros y diez y ocho centímetros respectivamente puede llegar la parte oponente a sostener que la distancia entre ambos locales es de doscientos veintidós metros y treinta y cinco centímetros.

CONSIDERANDO: Que tal como sostiene la resolución del Colegio de quince de Septiembre de mil novecientos setenta y dos, en la parte final del Considerando único, no es aplicable en este caso lo preceptuado en el número uno de la Orden de doce de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve dado que la calle Comandante Zorita no es continuación de la calle en la que la farmacia discutida pretende instalarse, al ser preciso cruzar las calles entre ellas la de Oviedo para llegar de un local a otro; par lo que en definitiva las distancias entre oficinas son superiores a las mínimas exigidas, lo cual conduce a la desestimación del recurso, al deber mantenerse las resoluciones recurridas en cuanto establecen un criterio correcto de aplicación de normas, armonizable con el general de flexibilidad o por apertura por razón de servicio público contemplado en las sentencias de la Sala de once de Junio de mil novecientos cincuenta y seis, veintisiete de Octubre de mil novecientos sesenta y dos, veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y tres, treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta, veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y dos, catorce de Enero de mil novecientos setenta y seis, diez y seis de Junio de mil novecientos setenta y ocho, etc.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

F A L L A M O S

Que estimando, en parte, el recurso de apelación número cuarenta y tres mil doscientos sesenta y ocho promovido par el Letrado Don José María González López en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra la Sentencia dictada par la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (recurso ciento treinta y cuatro de mil novecientos setenta y cuatro) debemos revocarla, dejándola sin efecto, en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso número ciento treinta y cuatro de mil novecientos setenta y cuatro; y, en consecuencia, declaramos: Primero no ha lugar a la declaración de inadmisibilidad solicitada; segundo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso dicho interpuesto por la citada representación contra los acuerdos del Colegio de Farmacéuticos de Madrid de quince de Septiembre de mil novecientos setenta y dos y de la Dirección General de Sanidad de veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y tres (desestimatorio de la alzada) y veintisiete da Octubre siguiente (desestimatorio de la reposición potestativa) acuerdos que se declaran válidos y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expedienté administrativo a la Sala de su procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, cuatro de Marzo de mil novecientos ochenta.

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