SAP Las Palmas 12/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:139
Número de Recurso952/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2014.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Noelia Hernández Eugenio, actuando en nombre y representación de D. Felix, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Manuel de la Cruz Kuhnel; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jose Juan Martín Jiménez, actuando en nombre y representación de

  1. Gaspar, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Carlos Enrique Viña Romero; contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 32/2009, que ha dado lugar al Rollo de Sala 952/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix COMO AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238.3 Y 241.1 Y 2 DEL CODIGO PENAL CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DEL ARTÍCULO 22.8 DEL C.P . la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena. Y COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 380 Y 382 DEL C.P . la pena UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena. Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar COMO AUTOR DE UN DELITO DE DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238.3 Y 241.1 Y 2 DEL CODIGO PENAL la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena. Y COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 380 Y 382 DEL

C.P . la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena. Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de octubre de 2013, en la que tuvieron entrada el día 12, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 16 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia de 14 de noviembre, y mediante providencia del 26 se fijó el 13 de diciembre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando redactados de la siguiente forma: "Probado y así se declara que Felix, mayor de edad, y Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, entre las 14:00 y 14:30 horas del día 6 de enero de 2004, puestos de común acuerdo, guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a través de una ventana que se encontraba abierta y a un metro de altura al interior del apartamento número NUM000 del Complejo de APARTAMENTO000, de la AVENIDA000, que se encontraba además ocupado por periodo vacacional por Roque, y aprovechando que éste se encontraba en ese momento en la terraza del apartamento, se apoderaron de diferentes efectos de su propiedad, una cámara de fotos digital valorada en 420 euros, 130 euros en efectivo y de una caja fuerte que contenía recibos, documentación personal, una cartera con 300 euros, 400 libras, tarjetas de crédito, una pulsera de oro, tres pares de pendientes, un móvil y una cámara de fotos, valorados todos pericialmente en 1.248 euros.

Tras ello, Felix y Gaspar emprendieron la huida en un vehículo marca Seat Marbella, matrícula GN- ....-OY, propiedad de Carlos Ramón, que había prestado previamente a Felix, circulando sin respetar las normas básicas de conducción y a una velocidad inadecuada, momento en el que al percatarse de la presencia de agentes de la guardia civil, continuaron la marcha haciendo caso omiso a los requerimientos de éstos para que detuvieran su vehículo y saltándose en dos ocasiones una señal de stop, arrollando con su vehículo el ciclomotor que circulaba por la vía preferente de la C/Escotilla.

Como consecuencia de la colisión el ciclomotor K-....-KFS se desplazó varios metros en la calzada saliendo su conductor despedido y cayendo a unos 6 metros. Tras la colisión, y conscientes los acusados del peligro concreto creado, continuaron la marcha a gran velocidad por la calle Trinquete, haciendo zig-zag motivo por el que impactan contra un bordillo, dándose a la fuga a pie ambos ocupantes del vehículo. Los agentes de la Policía Local de Arrecife encontraron en el interior del vehículo una caja fuerte y un bolso.

El conductor del ciclomotor, Adolfo, sufrió lesiones consistentes en heridas erosivas en miembros superiores e inferiores, en la nariz y frente, con pérdida de tejido subcutáneo en las dos últimas regiones que requirieron para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con collarín, relajantes musculares, rehabilitación y aines, curas locales y frío local, de las que tardó en curar 50 días de carácter impeditivo con secuelas. El ciclomotor sufrió daños valorados en 2.160 euros.

No ha quedado acreditado quién conducía el vehículo Seat Marbella.

Adolfo no reclama por las lesiones sufridas ni los daños ocasionados en su ciclomotor.

Todos los efectos sustraídos fueron recuperados y entregados a sus propietarios."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la defensa del Sr. Felix la sentencia de instancia, en primer lugar por error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 237 del CP, por entender que no se da el concepto de fuerza en las cosas, considerando que estamos ante un hurto o un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, que en todo caso habrían prescrito; en segundo lugar infracción de la presunción de inocencia, por cuanto solo ha quedado probado que esperaba en el vehículo, pero no su implicación en la sustracción; error en la valoración de las pruebas e infracción de los arts. 380 y 382 con dos argumentos, que no concurren los elementos objetivos del tipo, y que no ha quedado acreditado que condujere él; error en la valoración de la prueba e infracción del art. 22.8º; indebida apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, o cuanto menos, como simple; y finalmente, indebida apreciación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2 del CP . Por su parte, la defensa del Sr. Gaspar impugna la sentencia por error en la valoración de las pruebas; que no hay robo con fuerza en casa habitada, sino hurto en grado de tentativa; infracción del principio in dubio por reo; y finalmente prescripción.

Comenzando por la apelación del Sr. Felix, y sin perjuicio de que alguno de sus motivos sean trasladables al otro acusado, en relación al error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 237 del CP, por entender que no se da el concepto de fuerza en las cosas, considerando que estamos ante un hurto o un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, debe partirse de que, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la...

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