SAP Castellón 67/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2014:241
Número de Recurso690/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 690/13

Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz

Juicio Oral núm.22/13

Dimana del PA 40/12 de Instrucción 4 de Vinaroz

S E N T E N C I A NÚM. 67/2014

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 690/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/05/13, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 22/13, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 40/12, del Juzgado de Instrucción núm. 4de Nules .

Han sido partes, como APELANTE/S, Dª. Miriam, representada por la Procuradora, Sra. Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Sr. Sangüesa Teruel y y D. Elias, representado por la Procuradora, Sra. Esteller Esteller, y defendido por el letrado Sr. Fernández Millán, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por Dª. Mara Furió Peris.

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO: Se declara probado queel acusado Elias, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1969 en España, con DNI nº NUM001

, sin antecedentes penales, el día 1 de mayo de 2012, sobre las 22:30 horas, hallándose en compañía de la hasta entonces su pareja sentimental Dª Miriam en el interior del Hotel Tarranco Park de la ciudad de Tarragona, estando ubicado el domicilio de la denunciante en la localidad de Vinaròs (Castellón), ambos discutieron, procediendo el acusado a lanzarle un mando de televisor que le golpeó en un hombro, agarrándola fuertemente de los brazos y zarandeándola, oponiendo resistencia la denunciante con sus manos para evitar continuase la agresión. Que la denunciante padecióunas dolencias consistentes en herida superficial a nivel de articulación interfalángica, 3º dedo de la mano izquierda. Y tumefacción y eritema a nivel del 1/3 proximal del húmero, que requirieron objetivamentede asistencia facultativa sin necesitar de tratamiento posterior, y con un período de curación de cinco días (dos impeditivos), sin secuelas, lesiones por las que la perjudicada reclama".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de UN AÑO y CUATRO MESES, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros durante período de DOS AÑOS, respecto de Miriam de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro sitio en que ésta se pudiera encontrar, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento, y debiendo indemnizarla en la cantidad de 195 euros por las dolencias ocasionadas a la misma, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias, del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, y del delito de daños del artículo 263.1 de la misma norma, con declaración de oficio de las costas procesales generadas por los mismos.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Castellón.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de Dª. Miriam y

D. Elias, interpusieron contra la misma, recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 28/01/2014, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo declarados como tal los siguientes:

ÚNICO .- El acusado Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Miriam, que duró hasta julio de 2.010 aproximadamente, regresando ésta con su hijo a la localidad de Vinaroz, donde vivía el padre del niño. No obstante, el acusado y Miriam se seguían viendo de forma esporádica.

El día 10 de mayo de 2.012 o alrededor de esos días, el acusado se enteró de que Miriam se anunciaba en una página de contactos a cambio de dinero, procediendo aquel a enviar al teléfono de Miriam ( NUM002 ) numerosos mensajes en los que le reprochaba los anuncios, llamándola "zorra", "rastrera", " esto te va a costar un disgusto puta " (SMS de 10 de mayo de 2012, 11#58 h), " se va a enterar todo Dios de lo que hacer " (SMS mismo día a las 12#15 horas), " voy a enviar a tu ex y a tu suegra con todo que tengo impreso y te juro que ellos sabrán darle buen uso .."

También le envió, textos por Washapp en términos similares de " que no iba a quedar así " y que se enteraría el ex de Miriam y su suegra, todo ello al margen de otros insultos que ambos se intercambiaban, negando Miriam que fuera prostituta como le decía Elias .

Dado que Miriam no deseaba verse con el acusado, y éste trataba de hablar con ella a toda costa, el día 17 de mayo de 2012, aquél, bajo un nombre falso, contactó y se citó a las 21,30 horas con Miriam en el hotel AC de Tarragona, supuestamente para mantener relaciones sexuales, y una vez que acudió Miriam y descubrió que su cliente era Elias, a quién no deseaba ver, se marchó precipitadamente del lugar, siendo seguida por el acusado que trataba de pedirle explicaciones, produciéndose un altercado hasta que Miriam logró huir en su coche Audi 3, acudiendo los agentes de la policía autonómica catalana poco después, por lo que la misma regresó y se entrevistó con los agentes, quienes le aconsejaron que denunciara los hechos, no deseándolo ésta en un primer momento. Miriam llamó al acusado en varias ocasiones, la noche del 17 de mayo de 2012, pretendiendo que él pagara los desperfectos en el coche que le imputaba, y al no cogerle el teléfono y después en una llamda final negarse el acusado a pagarle nada, procedió a interponer denuncia, incluyendo en ella una agresión supuestamente acaecida la noche del 1 de mayo en el hotel Tarraco Park de Tarragona, que sin embargo no ha quedado acreditada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo de aplicación los siguientes:

PRIMERO

Ante la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica, ex art. 153.1 CP y le absuelve de un delito de amenazas ex art. 171.4 CP y del delito de daños ex art. 263.1 CP, se alzan, tanto la representación de Dª Miriam interesando la condena por los delitos de amenazas y de daños que eran objeto de su particular acusación, como se alza la representación del acusado, interesando su completa absolución, recursos ambos correlativamente impugnados de adverso y ambos por el Ministerio Fiscal, bajo alegatos que se pasan a considerar.

SEGUNDO

Recurso de la acusación particular de Miriam .

Se pretende la revocación de la sentencia, únicamente en las conclusiones absolutorias del delito de amenazas y delito de daños imputados, considerando la apelante, que existe prueba de cargo suficiente para la condena, habiendo padecido un error interpretativo el juzgador.

El recurso merece suerte parcial. Tal como están expuestos los hechos probados y tomando consideraciones incluidas en la misma sentencia apelada, cuando refiere insultos referidos en los mensajes de texto enviados por el acusado (que sólo se califican como expresiones de "mal gusto" aunque irrelevantes penalmente para el juzgador de primer grado), pero que reflejan constataciones de indudable tipo fáctico, cuya evidencia, por otra parte, deviene de una prueba documental cuyo contenido es indubitado, estamos en gran medida, ante una cuestión básicamente jurídica, o sea, de juicio de relevancia penal de las expresiones enviadas en mensajes de texto por el acusado a Miriam, no siendo, por tanto, un problema de verificación de prueba de cargo sobre de esas expresiones enjuiciadas, ni de su suficiencia conviccional, con lo que, sí es posible la valoración en esta instancia de esas expresiones, como lo es la posible revocación de la sentencia en este exclusivo apartado de la tipicidad penal de las expresiones efectuadas por el acusado; cosa distinta es, la cuestión de la autoría de los daños en el coche de Miriam, respecto de la que, quedan patente las versiones contradictorias, por más que nos pueda parecer que otra conclusión hubiera podido ser posible tal y como se desarrollaba la mecánica de los hechos una vez que Miriam solo pretendía huir ese día 17 de mayo del lugar a donde había acudida engañada, y el acusado trataba de perseguirla y retenerla.

La doctrina constitucional, que toma como referencia la del T.E.D.H., relativa a los casos en...

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