SAP Barcelona 1025/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2013:16546
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1025/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 274/2013-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 382/2009.

JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013.

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

  1. Pablo Díez Noval,

  2. Luís F. Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 274/2013- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 382/2009 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de abandono de familia contra don Benjamín, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día ocho de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Benjamín, como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, deberá indemnizar a doña Ramona con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, según el total de pensiones impagadas desde abril de 2007 hasta la actualidad, con sus actualizaciones e intereses, y pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Javier Mundet Salaverría, en representación del acusado don Benjamín . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ejercida por doña Ramona, representada por el procurador don Fernando Bertrán Santamaría, quienes lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de don Benjamín impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias, alegando tres motivos en defensa de su derecho. Como motivo principal, alega una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el acto del juicio prueba bastante para acreditar la comisión del delito, basándose la sentencia en meras conjeturas. Como motivos subsidiarios, se impugna la apreciación de la agravante de reincidencia, que entiende que no concurre, y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la eximente incompleta de estado de necesidad.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del motivo principal del recurso, es preciso señalar con carácter previo que la naturaleza, contenido y presupuesto del delito de abandono de familia tipificado en el art. 227.1º, del Código Penal se describen en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001, que contempla como elementos esenciales del mismo los siguientes:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

  3. "La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla."

    1. / Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

  4. En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

  5. En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya...

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