SAP Alicante 26/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:186
Número de Recurso276/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 276/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 1225/07

SENTENCIA Nº 26/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1225/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Serafin, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr Torres Pardo, y como apelada la parte demandada, Mapfre, representada por el Procurador Sr Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Hernández García, y Dª Lucía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 18 de junio de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin, frente a HEREDEROS DE D. Juan Francisco y MAPFRE, debo absolver a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Serafin, solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:

  1. La sentencia recurrida se basa en el hecho de no haber aportado la demandante una prueba pericial que contrarreste el resultado de la confeccionada a instancias de la aseguradora. Sin embargo, no tiene en cuenta que dicho informe no ha podido ser aportado debido a los gastos que conlleva y a la imposibilidad de confeccionarlo, toda vez que los daños del vehículo fueron reparados. 2º No debe concederse valor probatorio a la pericia aportada de adverso porque se realizó un año después del siniestro y sin ver el técnico el estado en que quedaron los vehículos siniestrados, que ya habían sido restañados.

  2. Tanto el conductor codemandado como el luego fallecido firmaron un parte amistoso en el que el primero reconocía su responsabilidad en la causación del siniestro. No consta que los mismos estuvieran confabulados o tuvieran algún tipo de relación previa que explique el por qué de tal autoinculpación.

  3. La pareja y heredera del fallecido ha confirmado su versión de los hechos.

  4. Los anteriores medios de prueba no pueden quedar desvirtuados por el contenido de un informe pericial.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, las partes apeladas presentaron sendos escritos solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por considerar acertada la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 276/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Serafin y absuelve a los herederos de don Juan Francisco y a la compañía MAPFRE de la pretensión contra ellos entablada, por la que se solicitaba el pago de 13.200.- #, intereses legales y costas. Contra esta resolución se alza el Sr. Serafin solicitando su revocación y el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso. Ambos codemandados se oponen a la estimación del recurso sosteniendo lo contrario.

SEGUNDO

Revisión de la valoración de la prueba practicada .

Esta Sala no comparte la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de primera instancia. Se señala en la sentencia recurrida que el informe pericial confeccionado por el Sr. Dimas demuestra la imposibilidad de que el accidente de tráfico causante de los daños reclamados por el actor pudiera haber sido causado por la furgoneta conducida por el Sr. Juan Francisco . Se destaca que este dictamen no ha sido impugnado por el demandante y que el mismo no ha aportado ninguna contrapericia que demuestre lo contrario. Sin embargo, frente a estas aseveraciones, debemos indicar lo siguiente:

  1. El informe de verificación de siniestro aportado como documento nº 3 de la demanda no reúne los requisitos procesales necesarios para ser considerado un dictamen de peritos, ya que en el mismo no se contiene la fórmula de juramento o promesa exigida en el art. 335.2 LEC (en este sentido, SAP de Alicante -Sección 8ª- nº 470/2011, de 17 de noviembre -rollo nº 666/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. García-Chamón Cervera-; y SAP de Alicante -Sección 8ª- nº 483/2010, de 4 de noviembre -rollo nº 475/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Soler Pascual-). Es más, en el mismo no se consigna el nombre de la persona física que lo suscribe ni su firma. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la emisión de dictámenes periciales por personas jurídicas ( art. 340.2 LEC ), el conocimiento del nombre de las personas físicas que han confeccionado tales dictámenes no es una cuestión menor, pues es la única forma de posibilitar a la parte contraria el adecuado ejercicio de su derecho a tachar los peritos designados por la contraria ( art. 343.1 LEC ). Este derecho precluye, en el juicio ordinario, en el acto de la audiencia previa, por lo que la correcta emisión de un dictamen pericial debería pasar por detallar en el mismo la identidad de las personas que lo han confeccionado para que la parte contraria pueda efectuar, en su caso, las indagaciones conducentes a formular o no la pertinente tacha. 2º Las anteriores objeciones no son, sin embargo, las que nos conducen a separarnos de las conclusiones consignadas en el informe objeto de valoración. La falta de juramento se considera como un defecto procesal subsanable en el acto del juicio por no pocas Audiencias (sin ánimo exhaustivo, SAP de Álava -Sección 1ª- nº 586/2010, de 17 de diciembre -rollo nº 395/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Rodríguez Achutegui-; SAP de Madrid -Sección 21ª- nº 204/2010, de 20 de abril -recurso nº 40/2008 ; Pte. Ilma. Sra. Carrasco López-; y SAP de Valladolid -Sección 3ª- nº 333/2009, de 1 de diciembre -recurso nº 309/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Sanz Cid-). En cuanto a la falta de consignación del nombre del perito, se enmendó en el acto de la audiencia previa sin que la demandante adujera ningún tipo de indefensión.

  2. Lo que nos lleva a no asumir el contenido del informe son los siguientes motivos:

    1. El canon de valoración de los dictámenes periciales -entendiendo que el doc. nº 3 de la contestación, finalmente, lo es- no es tasado o legal, sino libre ( art. 348 LEC ). Es decir, el hecho de que las partes no hayan impugnado un dictamen pericial no lleva aparejada la consecuencia jurídica de que el tribunal tenga que asumir acríticamente su contenido, ya que en nuestro ordenamiento jurídico rige la regla iudex peritus peritorum (el juez es perito de peritos), tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 2 de noviembre de 2012 -rec. 681/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos-; y STS de 23 de mayo de 2006 -rollo nº 2761/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos-).

    2. El peso que un dictamen pericial debe merecer en el proceso lógico-deductivo en que consiste la valoración de los medios de prueba puede venir determinado por múltiples factores. Sin ánimo exhaustivo podemos referir la titulación técnica de la persona que lo suscribe, su capacitación, experiencia profesional, autoridad en la materia (publicaciones, fama y prestigio), consistencia en la argumentación, precisión y rigor en la exposición de las razones, método seguido en la confección del dictamen, etc.

    3. En el caso de autos desconocemos detalles concretos sobre la titulacion y capacitación técnica Don. Dimas, que es la persona que ratificó en el acto del juicio el contenido del informe presentado como documento nº 3 de la contestación (f. 60). No se especifican los mismos en el dictamen escrito ni se le preguntó nada al respecto en el acto del juicio (min. 35:04 y ss.). Siendo así, resulta difícil asumir directamente sus conclusiones sin someterlas a previa crítica.

    4. Descartado el argumento de autoridad, debemos analizar el método de confección del dictamen y las razones expuestas por el perito como base de su conclusión. En relación a esta última precisó Don. Dimas que no niega la existencia del accidente. Lo que niega es que el mismo fuera causado por el conductor de la furgoneta IVECO con matrícula 8567-DCB (min. 36:21 y ss.). Los motivos por le llevan a esta afirmación son, en esencia, que "la configuración del daño nada tiene que ver con la dinámica del accidente", ya que "el causante tendría que presentar obligatoriamente daños con una configuración de fricción o roce, lo cual no ha sucedido" y "los daños que presenta el vehículo asegurado en su parte lateral derecha (supuesto punto de impacto) se encuentran a muy baja altura", lo que indica claramente "que el...

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