SAN, 16 de Abril de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1762
Número de Recurso190/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 190/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de la entidad mercantil CAPRABO S.A. (como sucesora de PEDRO RAMÓN S.L.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera, teniendo en cuenta tanto la liquidación como la sanción impugnadas, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 6 de Junio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladamente interpuestas por las entidades JUSCARYAS, S.L.; CAPRABO, S.A. y BON MERCAT, S.A,, frente los actos de liquidación tributaria e imposición de sanción de fechas 10 de Junio y 17 de Octubre de 2005 dictados por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

En este recurso únicamente se impugna por CAPRABO S.A. dicha resolución en lo relativo a la entidad mercantil PEDRO RAMÓN, de la que trae causa la actora y en relación a las reclamaciones económico administrativas 2138/2007 y 2139/2007 referidas a la liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 1999 del impuesto de sociedades por importes respectivos de

2.011.781,52 euros y 794.860,69 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de fecha 28 de Octubre de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de los actos de liquidación y sanción allí impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 6 de Junio de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del proceso a prueba y practicada aquella que fue declarada pertinente; se solicitó el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de Abril como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladamente interpuestas por las entidades JUSCARYAS, S.L.; CAPRABO, S.A. y BON MERCAT, S.A,, frente los actos de liquidación tributaria e imposición de sanción de fechas 10 de Junio y 17 de Octubre de 2005 dictados por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

La entidad recurrente, CAPRABO, S.A, como sucesora de PEDRO RAMÓN S.L., fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso de más de 4 años entre el escrito de alegaciones (5 de diciembre de 2005) y la resolución del TEAC (notificada en 26 de enero de 2011), sin que haya existido actuación alguna del TEAR o TEAC realizada con conocimiento formal de CAPRABO, como se desprende del expediente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Las operaciones de reorganización empresarial llevadas a cabo por el Grupo Juscaryas están amparadas por motivos económicos válidos, que reúne los requisitos para acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones del Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades; motivos económicos que la propia entidad JUSCARYAS, S.L. expuso en el recurso contencioso-administrativo nº 391/2008, del que conoció la Sala, Sección 7ª, que finalizó con la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, en la que se exponen los dictámenes emitidos para acreditar la existencia de motivos económicos válidos en la reestructuración del Grupo JUSCARYAS. 3) Existencia de supuestos idénticos al planteado, en los que se ha procedido al reconocimiento de la aplicación del régimen fiscal de fusiones, conforme a la relación de recursos resueltos en sentido favorable. 4) No se ha seguido el procedimiento especial para declarar el presunto fraude, conforme a lo declarado en las sentencias que cita. 5) Ilegal presunción de fraude al haberse sustentado las operaciones societarias en la normativa que las amparan, sobre el principio de libertad de pactos. 6) Ilegal aplicación retroactiva de la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2001 del art. 110 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, corriendo a cargo de la Administración el probar la existencia de fraude o evasión fiscal. 7) Incorrecta aplicación del derecho comunitario, primero, por la aplicación retroactiva de una modificación legal posterior de la norma, y, segundo, por infracción del principio de neutralidad que rige en estas operaciones societarias. Cita sentenciad del TJUE en relación con el concepto de fraude o evasión fiscal. 8) Según los contratos privados de venta es JUSCARYAS quien debe asumir el pago de la deuda tributaria. Y 9) Nulidad de la sanción impuesta por falta de culpabilidad; culpabilidad que, por otra parte, no está motivada en el acuerdo sancionador, conforme a los criterios judiciales que invoca.

Por parte del Sr. Abogado del Estado se contesta a la demanda alegando, en primer lugar, la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala en el recuso 391/2008 .

En cuanto al fondo de la reclamación, se opone a la estimación de la demanda por entender que no existe la prescripción invocada por el transcurso de cuatro años entre la presentación del escrito de alegaciones y la fecha de resolución, al haberse solicitado por la entidad la suspensión en vía económicoadministrativa, tramitada durante dicho período, interrumpiendo el plazo de prescripción., sin poder olvidarse que la actora es sucesora del sujeto pasivo, es decir, de ALDISEU, S.L., junto con JUSCARYAS, S.L. y BON MERCAT, S.L., habiéndose seguido actuaciones contra dichas sociedades, por lo que es de aplicación el art.

68.7 de la LGT, sobre interrupción del plazo de prescripción que se hace extensible a los demás obligados. Alega la inaplicación del régimen de fusiones al carecer de finalidad económica las operaciones societarias realizadas, remitiéndose a lo declarado en la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, de la Sección 7 ª, en relación con la impugnación del recurso presentado por JUSCARYAS, S.L., que comparte el criterio de la Administración sobre inaplicación del referido régimen fiscal, sin que sea necesario abrir un procedimiento especial de fraude de Ley, como así lo declara dicha Sentencia, que aborda las cuestiones ahora planteadas por la recurrente. Rechaza el argumento sobre la asunción de la deuda tributaria por parte de JUSCARYAS, primero, por su condición de sucesora de dicha sociedad, y porque lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona resuelve un conflicto entre personas particulares, sin incidencia a efectos fiscales., pues los elementos de la obligación tributaria no pueden ser modificados por acuerdos particulares ( art. 17.4 LGT ). Por último, solicita se confirme la sanción, al estar constatada la culpabilidad en la conducta imputada.

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar la excepción de cosa juzgada esgrimida en el escrito de contestación por el Abogado del Estado, si bien no articulada debidamente como causa de inadmisibilidad (tal como preceptúa el artículo 69.d) de la Ley de esta Jurisdicción ), motivo que se basa en la identidad entre el presente litigio y el previamente resuelto por esta misma Sala (Sección 7ª), en el recurso contencioso- administrativo nº 391/2008, que fue fallado mediante sentencia de 26 de abril de 2010 . Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo por la parte recurrente, mediante recurso de casación nº 4461/10 que fue inadmitido, debido a su defectuosa preparación, mediante auto de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 15 de marzo de 1012 .

No puede prosperar el motivo citado, siendo la falta de formalidad...

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