Resolución nº 00/2808/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (18/11/2008) en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid, calle San Enrique nº 17, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2006, por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio por importe de 167.444,09 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria dictó providencia de apremio a ..., S.A.L. con clave ..., por el concepto de IVA grandes empresas dic 2003 320, por el importe indicado en el encabezamiento. La entidad interesada había solicitado en periodo voluntario de ingreso el fraccionamiento de la deuda con fecha 30 de enero de 2004, ofreciendo en garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria. Requerida el 4 de marzo siguiente para la aportación de documentación, la interesada presentó escrito el 24 de marzo de 2004 solicitando que se dispensase de aportar aval, que verbalmente le había sido denegado por una entidad financiera.

SEGUNDO: El representante de la entidad interpuso contra esta providencia la reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que la solicitud de aplazamiento de pago efectuada en periodo voluntario había sido indebidamente archivada.

TERCERO: El Tribunal Regional dictó resolución de ... de 2006 estimando la reclamación y consiguientemente anulando la providencia de apremio impugnada, por entender que aunque es indudable que el interesado no atendió oportunamente al requerimiento que le fue hecho y procedía en consecuencia el archivo de su solicitud, para que tal archivo fuese efectivo el órgano de recaudación debía haber procedido a su previa notificación al interesado, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 1/1998. Por ello la providencia de apremio es improcedente a la vista del artículo 51.6 del Reglamento General de Recaudación.

CUARTO: Disconforme el Departamento de Recaudación con la resolución del Tribunal Regional, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, interpone contra la misma el presente recurso de alzada con fecha 10 de noviembre de 2006. En escrito posterior de alegaciones dice, resumidamente, que: 1) El artículo 51.7 del Real Decreto 1684/1990 establece que en caso de que el solicitante de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias no atienda en plazo el requerimiento de subsanación de los requisitos o acompañe los documentos preceptivos, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite. En consecuencia, el archivo de la solicitud no queda condicionado a su notificación para tener eficacia. En el presente caso, el requerimiento que la Administración tributaria hizo al interesado para que aportase la documentación necesaria no fue contestado en plazo, lo que implica la automática presunción de desistimiento. 2) Considera que la entidad solicitante ya muestra síntomas de dejadez al no acompañar a su solicitud la documentación estrictamente tasada en el artículo 51 citado, mostrando de manera definitiva su escaso interés cuando no atiende el requerimiento. 3) El Tribunal Económico-Administrativo Central se ha manifestado sobre la cuestión en tres resoluciones de recursos extraordinarios para la unificación de criterio, el 21 de junio y 13 de septiembre de 2001, y el 3 de febrero de 2005, codificados 3133/00, 4455/00 y 3599/03, respectivamente. A esto añade el informe consultivo ... del Servicio Jurídico Regional de la Agencia Tributaria de ... 4) En relación con la solicitud de aplazamiento con dispensa de garantía presentada por el obligado tributario el día 24 de marzo de 2004, el desistimiento de la solicitud de aplazamiento inicial coloca a la deuda en periodo ejecutivo, puesto que el plazo voluntario de ingreso finalizaba el día 30 de enero de 2004. En consecuencia, la nueva solicitud de aplazamiento hecha en periodo ejecutivo no suspende el procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.6 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto citado.

QUINTO: Notificada la interposición de recurso de alzada a ..., S.A.L., su representante remite escrito de alegaciones de 2 de julio de 2007 en el que indica que a la vista del recurso presentado la Administración prejuzga negativamente al contribuyente y obvia su presunción de inocencia. Considera que en el procedimiento administrativo no existen los actos tácitos y por ello, si se tiene por desistida la solicitud de aplazamiento planteada, esa decisión debe ser notificada, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992. Por otra parte y de acuerdo con la jerarquía normativa establecida en el artículo 9.3 de la Constitución, debe prevalecer lo dispuesto en esa Ley 30/92 y en la Ley 1/98 sobre lo dispuesto en el Real Decreto 1684/1990.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO: La Ley 30/1992, así como el resto de las disposiciones del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común, sólo tienen carácter supletorio respecto de la Ley 230/1963 General Tributaria y su reglamento de desarrollo, Real Decreto 1684/90, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la propia Ley 230/63. Así, existiendo normas propiamente tributarias, como es el caso, la Ley 30/92 citada por ..., S.A.L. no es de aplicación. En cuanto a que debe prevalecer la Ley 1/98 sobre el Real Decreto 1684/90, no hay duda ninguna, pero es que en la cuestión de que se trata no hay enfrentamiento alguno. Así, el artículo 51.7 del Real Decreto 1684/90 dispone que se requerirá al solicitante de aplazamiento que subsane la falta en su solicitud o que acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hace en plazo se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose la misma sin más trámite. Por su parte, el artículo 13.1 de la Ley 1/98 dispone que "La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados". En consecuencia, cuando se produce el desistimiento, la Administración no está obligada a resolver expresamente, pudiendo archivarse el asunto sin más trámite. En el caso de las solicitudes de aplazamiento del pago de las deudas, el archivo sin más trámite es además obligado por disposición reglamentaria. Cualquiera que sean las consideraciones de la entidad obligada al pago acerca de cómo han de ser los actos administrativos, la actuación administrativa está sometida al principio de legalidad y por tanto obligada a cumplir lo dispuesto en el citado artículo 51.7 citado.

TERCERO: Es claro que ..., S.A.L. desistió de su petición, puesto que no presentó en plazo la documentación que le fue requerida, habiéndosele advertido de la consecuencia de archivo de la solicitud en tal caso. Por si hubiera alguna duda, ..., S.A.L. formuló además una nueva solicitud de aplazamiento, ésta sin garantía ninguna, cuya tramitación es independiente de la primera. Sobre el desistimiento de la solicitud de aplazamiento, cuándo debe entenderse que se produce y sus consecuencias, ya se ha pronunciado este Tribunal Central en las resoluciones para unificación de criterio que cita la Administración tributaria en sus alegaciones, y que damos por reproducidas, por lo que resulta además obligado seguirlas en la presente resolución. En cuanto a que la Administración prejuzga negativamente al contribuyente y obvia su presunción de inocencia, cabe decir que en todo caso juzgaría, puesto que lo hace a partir de un hecho atribuible al interesado (no acompañar a la solicitud la totalidad de la documentación detallada en el artículo 51 del Real Decreto 1684/1990). No hay en el presente asunto presunción alguna de inocencia que se haya obviado, puesto que no hay delito ni acusación; se trata tan sólo de calibrar el interés del propio solicitante en su solicitud, en orden a la aplicación escrupulosa de la normativa reguladora, cuestión ésta que tampoco hace falta, puesto que lo que determina el archivo de la misma, sin más trámite, es pura y simplemente la falta absoluta de cumplimiento del requerimiento de subsanación.

CUARTO: Finalmente, dado que fue procedente y ajustado a derecho el archivo de la primera solicitud de aplazamiento y la segunda se formuló en periodo ejecutivo, resulta asimismo procedente y ajustada a derecho la providencia de apremio impugnada.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo, anulando la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 27 de septiembre de 2006, por lo que queda sin efecto la anulación efectuada de la providencia de apremio impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR