STS, 19 de Noviembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1988

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de Autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy. sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Delta de Rojales. Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistido del Letrado Sr. don Juan Yago Hernández Canut Fernández España y como recurrida no personada el Banco de Financiación Industrial, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador. Sr. don José Blasco Santamaría, en nombre del Banco de Financiación Industrial. S.A.. y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy. se dedujo demanda contra Cooperativa Delta Rojales y Febel, S.A., sobre tercería de mejor derecho y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia declarando el mejor derecho de mi poderdante con relación a las fincas embargadas núm. 8.902. inscrita al libro 241. folio 42 del tomo 436 del Registro de la Propiedad de Alcoy. y de la núm. 698, inscrita al libro 118. folio 73. tomo 302 del Registro de la Propiedad de Alcoy. y con el producto de los citados bienes

embargados se le haga pago con preferencia a mi principal al de la Cooperativa Delta, S.L., digo de Rojales, S.L. por la cantidad de 5.411.557 pesetas de principal, más intereses a partir del 20 de junio de 1985 al tipo pactado, y costas del procedimiento 207/1985 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy. y de la presente tercería, hasta que se haga completo pago a mi mandante, ordenando que, subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga Sentencia en este pleito, y con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Por el Procurador, Sr. don Francisco Antonio Revert Cortés, en nombre de Cooperativa Delta Rojales, S.L.. se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en Autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda articulada por el Banco de Financiación Industrial, S.A.. no se dé lugar a lo que en la misma solicita, absolviendo de ésta libremente a mi poderdante, con expresa imposición de costas a dicha parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Alcoy dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «que con desestimación de la demanda de terceria de mejor derecho interpuesto por el Banco de Financiación Industrial, S.A., contra la Cooperativa Delta de Rojales, S.L.. y Febel, S.A., debía de absolver y absolvía a dichas demandadas de los pedimentos contenidos en la misma, condenándose a la parte demandante el pago de las costas procesales».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco de Financiación Industrial, S.A., contra la Sentencia dictada el 12 de marzo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy a que se contrae el presente rollo, acordamos su revocación y estimando parcialmente la demanda presentada por dicha entidad, declaramos el mejor derecho de la misma, con relación a las fincas embargadas núm. 8.902, inscrita al libro 241, folio 42 del tomo 436 del Registro de la propiedad de Alcoy, y de la finca núm. 698, inscrita al libro 118, folio 73, tomo 302 del Registro de la Propiedad de Alcoy, a cobrar con el producto que se obtenga de tales bienes, y con preferencia al crédito de la Cooperativa Delta de Rojales, S.L, hasta la suma de 5.411.557 pesetas, sin perjuicio de la prioridad que ostenta dicha Cooperativa de resarcirse de los referidos bienes que se subasten a Febel. S.A., de los gastos producidos en ejecución de Sentencia en la litis de la que dimana esta tercería en beneficio de todos los acreedores, y con desestimación del resto de lo pretendido por la parte actora de lo que se absuelve a las partes demandadas. Sin especial condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias».

Quinto

Por el Procurador, Sr. don Julio Padrón Atienza, en nombre de Delta Rojales Cooperativa, S.L.. se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5.º. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas de la jurisprudencia fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Tercero. Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto. Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 8 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del ordinal 5.º. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo del recurso acusa violación por no aplicación del art. 1.220 del Código Civil en relación con la regla primera del art. 597 de la Ley procesal. Argumenta la parte recurrente que habiendo aportado el actor, como título base de la tercería de mejor derecho, un testimonio de la póliza de préstamo y del saldo deudor, intervenidos por corredor de comercio colegiado expresamente, aunque de forma genérica, impugnadas por el demandado, tales documentos debieran ser cotejados y al no serlo carecen -dice- de fuerza probatoria.

El motivo debe ser desestimado porque, si bien lo anteriormente dicho es cierto en principio, no lo es menos que, como afirma la Sentencia recurrida, en el curso del pleito, y con citación de la parte demandada (folio 36). se aportó la correspondiente certificación original del corredor de comercio; tanto de la intervención de la póliza como del saldo, por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por dichos preceptos para que la documentación en que se funda la demanda sea eficaz en juicio.

Segundo

Por su íntima correlación y alcance unitario, los tres siguientes motivos en que se articula el recurso deben ser examinados conjuntamente, pues en ellos se denuncia, respectivamente, infracción por no aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso (motivo segundo) violación por no aplicación del art. 1.924, apartado 3.°, letra A), del Código Civil (motivo tercero) y aplicación indebida del apartado 3.°, letra B), del propio art. 1.924 del Código Civil.

Para una mejor y más clara resolución del supuesto de hecho planteado, resulta obligado tener presente las siguientes consideraciones:

  1. Los créditos que se enumeran en el citado art. 1.924.3 son ante todo los que carecen de privilegio especial (mobiliario o inmobiliario), lo que significa que sus titulares cobrarán después de los créditos con privilegio especial y después de todos los que enumera el propio art. 1.924 en sus apartados 1.° y 2.° Sus titulares son preferentes, en cambio, respecto de los créditos comunes (art. 1.929).

  2. La preferencia que el art. 1.924 concede a los créditos que consten en escritura pública y en Sentencia firme, si hubieren sido objeto de litigio, se explica y justifica por la indubitada autenticidad de los dichos créditos, que les confiere carácter ejecutivo (escritura) o ejecutorio (Sentencia): es decir, su preferencia deriva de su certeza prima facie habida cuenta que la intervención del fedatario público o del procedimiento judicial garantizan la normal correspondencia entre la realidad documentada y la realidad jurídica.

  3. La jurisprudencia de esta Sala ha equiparado a la escritura pública, los documentos intervenidos por agente de Cambio y Bolsa o corredor de Comercio colegiado, así como las letras de cambio intervenidas por aquellos fedatarios o los documentos privados reconocidos judicialmente, habiendo precisado la propia doctrina jurisprudencial, por lo que se refiere a las pólizas de crédito, que lo decisivo para otorgarles eficacia como título preferente es su exigibilidad, cualidad otorgada por la oportuna liquidación y fijación del saldo, siendo la fecha de esa operación intervenida fehacientemente por corredor o agente la determinante para fijar la prioridad del crédito. '

  4. Respecto a los procedimientos judiciales, es asimismo doctrina reiterada que la fecha de la Sentencia hay que referirla no a la del día en que la misma aparezca dictada, sino a aquella en la que la Sentencia ganó firmeza, o sea, cuando no quepa contra ella recurso alguno, ordinario o extraordinario, bien por su naturaleza o ya por haber sido consentida por quienes fueron parte en el litigio, habiendo precisado esta misma jurisprudencia que las Sentencias de remate han de equipararse en este sentido a las firmes y como tales deben entenderse incluidas en el apartado 3 del art. 1.924 del Código Civil.

  5. Frente a los supuestos antes mencionados de equiparación de rango y calidad con la escritura pública a los efectos del art. 1.924.3 del Código Civil, la jurisprudencia más reciente de la Sala, superando pasadas vacilaciones, ha declarado ya de forma específica que, «partiendo de la distinción del contenido propio de las escrituras públicas y de las actas notariales, con base en el art. 144 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944. no pueden tener la consideración de escritura, y sí meramente de actas, los protestos, cuyo exclusivo objeto, a tenor de los derogados arts. 502 a 510 del Código de Comercio como en la actual nomativa sancionada por los arts. 51, 52 y 53 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985, es la constatación de la falta de aceptación o del pago de las letras, sin que recoja la concorde voluntad de las partes para crear una obligación o al menos el reconocimiento de la misma por el deudor, que es el esencial contenido de la escritura pública y necesario para conceder la preferencia a que alude el núm. 3.°, del art. 1.924, del Código Civil» (así, Sentencias recientísimas de 29 de abril y 14 de junio de 1988).

La doctrina anterior determina la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso que por su íntima afinidad hemos contemplado conjuntamente, ya que, a efectos de la presente tercería, el título de la Cooperativa Delta de Rojales, S.L., a confrontar con el título del Banco de Financiación Industrial, S.A., que es la intervención por corredor colegiado de Comercio el 20 de junio de 1985 del saldo deudor de la póliza de préstamo, es efectivamente la Sentencia dictada en juicio ejecutivo núm. 156/1985 el 17 de junio de 1985 y que ganó firmeza (fecha determinante) el día 25 del mismo mes y año, y no, como la recurrente pretende, las actas de protesto correspondientes a las tres letras de cambio ejecutadas en dicho juicio de fechas 29 de abril y 9 de mayo del propio año 1985. confrontación de títulos y fechas correspondientes (20 y 25 de junio de 1985) que conlleva y supone, como queda dicho, la desestimación de los tres motivos aquí contemplados.

Tercero

El decaimiento de los cuatro motivos comporta el del recurso en ellos fundado con la consiguiente condena en costas a la recurrente según lo previsto en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Delta de Rojales Cooperativa, S.L., contra la Sentencia que, con fecha 4 de diciembre de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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