Títulos de ejecución

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Los títulos de ejecución son aquellos documentos de los que se deduce que el acreedor tiene derecho al despacho de la ejecución y en el que se apoya una demanda ejecutiva.

Contenido
  • 1 Títulos con carácter ejecutivo en el proceso de ejecución
  • 2 Títulos jurisdiccionales en el proceso de ejecución
    • 2.1 Sentencia de condena en el proceso de ejecución
    • 2.2 Los laudos o resoluciones arbitrales en el proceso de ejecución
    • 2.3 Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos de mediación en el proceso de ejecución
    • 2.4 Auto de cuantía máxima en el proceso de ejecución
    • 2.5 Otras resoluciones judiciales y documentos en el proceso de ejecución
    • 2.6 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral o acuerdo de mediación en el proceso de ejecución
    • 2.7 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiarios en el proceso de ejecución
  • 3 Títulos no jurisdiccionales en el proceso de ejecución
    • 3.1 Las escrituras públicas
    • 3.2 El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma
    • 3.3 Títulos al portador o nominativos representativos de obligaciones vencidas y sus cupones
    • 3.4 Certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores
    • 3.5 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales
    • 3.6 Sentencias meramente declarativas y constitutivas en el proceso de ejecución
  • 4 Títulos ejecutivos extranjeros
    • 4.1 Reconocimiento de resoluciones extranjeras en el proceso de ejecución
      • 4.1.1 Solicitud de reconocimiento en el proceso de ejecución
      • 4.1.2 Suspensión del procedimiento de reconocimiento en el proceso de ejecución
      • 4.1.3 Denegación del reconocimiento de resolución extranjera en el proceso de ejecución
    • 4.2 Ejecución de resoluciones extranjeras en el proceso de ejecución
      • 4.2.1 Documentación para la solicitud de ejecución
    • 4.3 Denegación de la ejecución de una resolución
    • 4.4 Órganos jurisdiccionales competentes en el proceso de ejecución
    • 4.5 Documentos públicos y transacciones judiciales en el proceso de ejecución
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Títulos con carácter ejecutivo en el proceso de ejecución

El art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala que sólo tienen carácter ejecutivo los siguientes títulos:

  • Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
  • Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
  • La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
  • El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta Ley.
  • Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
  • Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores , siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados anteriormente enunciados.
  • El auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor: Sentencia nº 238/2008 de AP Toledo, 18 de Junio de 2008 [j 2].
  • Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de ésta u otra ley, llevan aparejada ejecución.

Además de éstos, el art. 523 LEC nos señala que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros para que tengan fuerza ejecutiva en nuestros tribunales, se deberá estar a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, llevándose a cabo conforme a las disposiciones de la LEC , salvo que dichos tratados internacionales vigentes dispusieren de otra cosa.

Nótese que en este listado no se encuentran ni las letras de cambio, cheques o pagarés -que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se encuadraban dentro de los documentos que llevaban aparejado el despacho de ejecución– que tienen un procedimiento especial, que es el juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 829, LEC , si bien, a partir de la resolución que acuerda despachar ejecución, le serán de aplicación las normas sobre la ejecución dineraria.

De igual manera, con la creación del juicio monitorio , arts. 812 a 818 LEC , para el pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, que se sustente en determinados documentos, señalados en el art. 812.1 y 2 LEC , puede dar lugar, caso de que el demandado no atendiera al requerimiento de pago efectuado, al despacho de ejecución por la cantidad adeudada, bastando la mera solicitud.

Títulos jurisdiccionales en el proceso de ejecución Sentencia de condena en el proceso de ejecución

En las sentencias de condena cabrá distinguir entre cuando la misma ha devenido firme, de la que es provisionalmente ejecutable por haber sido impugnada. La sentencia firme, por antonomasia es título ejecutivo, por cuanto ha ganado firmeza, ejecutándose únicamente los pronunciamientos que tengan un contenido condenatorio, quedando fuera de la ejecución forzosa los pronunciamientos que contengan otra naturaleza –mero/declarativos o constitutivos arts. 521 LEC–, haciéndose hincapié que el título de ejecución lo constituye el fallo de la sentencia, que será además por una cantidad líquida, sin perjuicio que en algunos casos, la Ley permite fijar las bases para su liquidación, que debe consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución ( arts. 209.4ª y 219.3 LEC. )

Las sentencias constitutivas que contengan también pronunciamientos de condena, se podrán ejecutar del modo previsto para ellos por la LEC ( art. 521.3, LEC ) .

Entre los pronunciamientos que puede tener una sentencia de condena, podrán ser la de una obligación de dar dinero; la de dar una cosa distinta al dinero, ya sea dar una cosa concreta o determinada pero sustituible por dinero o dar una cosa personalísima; la que contiene una obligación de hacer, ya sea personalísimo o no personalísimo; la de una obligación de no hacer; las que incluyen una obligación de emitir una declaración de voluntad; y otras que implican distintos pronunciamientos de diferente naturaleza.

Las sentencias de condena que han sido impugnadas y en las que se solicita la ejecución provisional, son títulos de ejecución, al dotarles la Ley de idénticos derechos y facultades procesales que en la ejecución ordinaria, art. 524 LEC, con las excepciones contenidas en el precepto siguiente; es decir, no serán ejecutables provisionalmente, las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación , nulidad de matrimonio, separación y divorcio , capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, que sí son ejecutables provisionalmente; tampoco son ejecutables con este carácter, las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad; las sentencias que declaren la nulidad o capacidad de títulos de propiedad industrial; ni las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España; así como, no procede ejecución provisional de pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Con la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se adiciona al artículo 525 LEC, un supuesto más que imposibilita la ejecución provisional, concretándose en las resoluciones que se dicten en cuanto a las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

Los laudos o resoluciones arbitrales en el proceso de ejecución

Nuestro ordenamiento jurídico prevé junto al proceso, que el arbitraje dentro de un marco de relaciones más limitado, relativo a controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho, art. 2.1 de la Ley 60/2003, 23 de diciembre, de Arbitraje (LArb.), pueda resolver controversias jurídicas entre sujetos que voluntariamente y con ánimo de...

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