Títulos de ejecución
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.
Los títulos de ejecución son aquellos documentos de los que se deduce que el acreedor tiene derecho al despacho de la ejecución y en el que se apoya una demanda ejecutiva.
Contenido
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El art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala que sólo tienen carácter ejecutivo los siguientes títulos:
- La sentencia de condena firme: Auto nº 685/2008 de AP Madrid, Sección 12ª, 1 de Octubre de 2008 [j 1].
- Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
- Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
- Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
- Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
- Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores , siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
- El auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor: Sentencia nº 238/2008 de AP Toledo, 18 de Junio de 2008 [j 2].
- Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de ésta u otra ley, llevan aparejada ejecución.
Además de éstos, el art. 523, LEC nos señala que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros para que tengan fuerza ejecutiva en nuestros tribunales, se deberá estar a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, llevándose a cabo conforme a las disposiciones de la LEC , salvo que dichos tratados internacionales vigentes dispusieren de otra cosa.
Nótese que en este listado no se encuentran ni las letras de cambio, cheques o pagarés -que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se encuadraban dentro de los documentos que llevaban aparejado el despacho de ejecución– que tienen un procedimiento especial, que es el juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 829, LEC , si bien, a partir de la resolución que acuerda despachar ejecución, le serán de aplicación las normas sobre la ejecución dineraria.
De igual manera, con la creación del juicio monitorio , arts. 812 a 818, LEC , para el pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, que se sustente en determinados documentos, señalados en el art. 812.1 y 2, LEC , puede dar lugar, caso de que el demandado no atendiera al requerimiento de pago efectuado, al despacho de ejecución por la cantidad adeudada, bastando la mera solicitud.
Títulos jurisdiccionales en el proceso de ejecución Sentencia de condena en el proceso de ejecuciónEn las sentencias de condena cabrá distinguir entre cuando la misma ha devenido firme, de la que es provisionalmente ejecutable por haber sido impugnada. La sentencia firme, por antonomasia es título ejecutivo, por cuanto ha ganado firmeza, ejecutándose únicamente los pronunciamientos que tengan un contenido condenatorio, quedando fuera de la ejecución forzosa los pronunciamientos que contengan otra naturaleza –mero/declarativos o constitutivos arts. 521, LEC –, haciéndose hincapié que el título de ejecución lo constituye el fallo de la sentencia, que será además por una cantidad líquida, sin perjuicio que en algunos casos, la Ley permite fijar las bases para su liquidación, que debe consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución ( arts. 209.4ª y 219.3, LEC ) .
Las sentencias constitutivas que contengan también pronunciamientos de condena, se podrán ejecutar del modo previsto para ellos por la LEC ( art. 521.3, LEC ) .
Entre los pronunciamientos que puede tener una sentencia de condena, podrán ser la de una obligación de dar dinero; la de dar una cosa distinta al dinero, ya sea dar una cosa concreta o determinada pero sustituible por dinero o dar una cosa personalísima; la que contiene una obligación de hacer, ya sea personalísimo o no personalísimo; la de una obligación de no hacer; las que incluyen una obligación de emitir una declaración de voluntad; y otras que implican distintos pronunciamientos de diferente naturaleza.
Las sentencias de condena que han sido impugnadas y en las que se solicita la ejecución provisional, son títulos de ejecución, al dotarles la Ley de idénticos derechos y facultades procesales que en la ejecución ordinaria, art. 524, LEC , con las excepciones contenidas en el precepto siguiente; es decir, no serán ejecutables provisionalmente, las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación , nulidad de matrimonio, separación y divorcio , capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, que sí son ejecutables provisionalmente; tampoco son ejecutables con este carácter, las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad; las sentencias que declaren la nulidad o capacidad de títulos de propiedad industrial; ni las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España; así como, no procede ejecución provisional de pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Con la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se adiciona al artículo 525 LEC , un supuesto más que imposibilita la ejecución provisional, concretándose en las resoluciones que se dicten en cuanto a las medidas relativas a la restitución o retorno...
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