STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:6085
Número de Recurso2/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

VISTA por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación a los artículos 51.2 y 74.1, letras h) y k), del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 238/05 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto en el que se acuerda plantear cuestión de ilegalidad ante esta Sala del Tribunal Supremo en relación con los siguientes artículos del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22-12-2000 :

- 51.2, en la parte que establece que para la concesión del permiso de residencia será preciso que no existan razones " de seguridad pública" que lo impidan.

- 74.1.h, que previene la denegación del permiso de trabajo "cuando el informe previo gubernativo sea desfavorable".

- 74.1.k, que permite la denegación del mismo permiso "cuando concurra cualquier otra causa que sea considerada motivo suficiente por la autoridad competente, mediante resolución debidamente motivada".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que "...dicte resolución declarando no haber lugar a la cuestión de ilegalidad presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló, para votación y fallo de la presente cuestión de ilegalidad, el día 11 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de afirmar, con toda corrección, pues a ello conducen la interpretación a sensu contrario del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto que lo que exige es la carencia de antecedentes penales, y las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 27 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, que la mera existencia de un procedimiento penal en curso no es causa legal que faculte a la Administración para denegar la concesión inicial de la autorización de trabajo por cuenta ajena y de residencia temporal consiguiente, nos platea la Sala territorial de Albacete la cuestión de la posible ilegalidad de determinados preceptos del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por el Real Decreto 864/2001 [en concreto, de su artículo 51.2, en el inciso en que establece que para la concesión de los permisos de residencia será necesario que no existan razones de "seguridad pública" que lo impidan; y de las letras h y k de su artículo 74.1, que, respectivamente, obligan a denegar el permiso de trabajo tipo B (inicial) "cuando el informe previo gubernativo sea desfavorable" y "cuando concurra cualquier otra causa que sea considerada motivo suficiente por la autoridad competente, mediante resolución debidamente motivada"], en los que se había basado la Administración para denegar por aquella causa una concesión como la arriba indicada. Y nos la plantea por entender, en suma, que resulta difícil imaginar que esos preceptos se estén refiriendo a otra cosa que, justamente, a la existencia de antecedentes policiales o de diligencias penales abiertas.

SEGUNDO

Pero antes de resolver la cuestión de ilegalidad así planteada, debemos rechazar la petición de inadmisión de la misma que deduce el Sr. Abogado del Estado con fundamento en la circunstancia de que aquel Reglamento ha sido derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en el que se aprueba el nuevo Reglamento de aquella Ley Orgánica 4/2000. Y debemos hacerlo porque el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en la cuestión de ilegalidad número 22 de 2003, ha fijado como criterio correcto para despejar el interrogante de "si cabe admitir o no a trámite las cuestiones de ilegalidad cuando la norma a que las mismas se refieren ha sido derogada", el de que "debe predicarse, con carácter general, la admisión de las mismas cuando no exista certeza de la total inexistencia de asuntos concretos pendientes de la aplicación de la referida norma". Si el Reglamento derogado estuvo en vigor hasta el 7 de febrero de 2005 (Disposición final cuarta del Real Decreto 2393/2004 ), la ausencia de esa certeza es lo que en buena lógica cabe afirmar, pues la Disposición transitoria segunda del repetido Real Decreto 2393/2004 ordena que las solicitudes presentadas antes de dicha fecha se tramiten y resuelvan aplicando el Reglamento derogado, salvo que el interesado solicite la aplicación del nuevo.

TERCERO

Como decíamos, fueron correctas las decisiones del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Albacete, primero, y de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, después, por las que se anuló una resolución del Subdelegado del Gobierno en Albacete, de 9 de marzo de 2005, que había denegado una petición de concesión de autorización de trabajo inicial por cuenta ajena y de residencia temporal por tener la persona destinataria de esa autorización abiertas, meramente, unas diligencias penales. Pero dejando a salvo lo anterior, y pese a la cuidada, detallada y razonada argumentación que esa Sala territorial exterioriza en el auto por el que plantea la cuestión de ilegalidad, nuestra conclusión es que, por la concreta razón por la que dicha Sala lo hace, que es, precisamente, la que resaltamos en el punto y seguido final del fundamento de derecho primero de esta sentencia, no cabe tachar de ilegales los preceptos cuestionados. Es así, de un lado, porque las normas jurídicas contenidas en ellos no mandan, no ordenan, de modo explícito, de modo inequívoco, que aquella autorización sea denegada cuando su destinatario tenga abiertas unas diligencias o un procedimiento penal; y, de otro, porque dada la casi inimaginable variedad de supuestos, de situaciones, que pueden llegar a plantearse en la vida real, no cabe excluir a priori, con certeza, con seguridad, la posibilidad de que se detecten razones de seguridad pública o se emitan informes gubernativos desfavorables o se aprecien motivos suficientes en resolución debidamente motivada, cuyo sustento final, y además jurídicamente apto o suficiente para denegar autorizaciones como aquéllas, sea algo que, siendo distinto a la existencia de antecedentes penales, lo sea, también, a la mera existencia de un procedimiento penal en curso. La depuración del ordenamiento jurídico mediante la expulsión de las normas reglamentarias ilegales y la consecuente seguridad jurídica, a cuyos fines sirve el instrumento procesal de la cuestión de ilegalidad, no demandan más que la aclaración de que la recta interpretación de los preceptos cuestionados no permite incluir en su ámbito un mandato de denegación de la concesión inicial de la autorización de trabajo por cuenta ajena y de la residencia temporal consiguiente que esté basada en la mera existencia de un procedimiento penal en curso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el auto que, con fecha 26 de febrero de 2007, dictó en su recurso de apelación número 238 de 2005, al no apreciar, por la razón por la que dicha Sala la plantea, la ilegalidad de los artículos

51.2, en el inciso en que establece que para la concesión de los permisos de residencia será necesario que no existan razones de "seguridad pública" que lo impidan, y 74.1, letras h) y k), del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio . Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado y comuníquese a aquella Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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