STSJ Comunidad de Madrid 389/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:3877
Número de Recurso996/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2004/0007908

Procedimiento Ordinario 996/2004

Demandante: D./Dña. Marcelina

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 389/2014

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil catorce.

Visto el recurso número 996/04 interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Dª Marcelina, en su propio nombre y como representante de la comunidad hereditaria surgida tras la muerte de sus padres Don Leandro y Doña Adela, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado, contra la resolución del Ministro de Defensa de 25 de febrero de 2004 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto a su vez frente a otra resolución del Director General de Infraestructuras de 28 de marzo de 2003 desestimatoria de su solicitud de reversión de un grupo de fincas expropiadas a sus padres; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del litigio es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujera demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, condenando a la Administración demandada a reconocer su derecho de reversión sobre las 15 fincas que relaciona en su demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. En fecha 5 de marzo de 2010. Se dictó Sentencia por esta Sala por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

Interpuesto el correspondiente recurso de casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 . Estimó el recurso de casación y anuló la sentencia. Acordando reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada y a fin de que se proceda a la práctica de las pruebas admitidas a la parte recurrente y no practicadas en la instancia.

QUINTO

Siguiendo el criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo se solicitaron las certificaciones que se pedían en el escrito de proporción de prueba de la recurrente. Las cuales fueran recibidas e incorporadas a los autos.

SEXTO

Con fecha 23 de enero de 2014, la recurrente presentó escrito de conclusiones y el 14 de febrero de 2014 el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Con fecha 2 de abril de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte recurrente la reversión de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, que habían sido expropiadas a sus padres por los entonces "Ministerio del Ejército y del Aire", hoy Ministerio de Defensa, para la ubicación en ellas de "Cuarteles en Campamento y en Cuatro Vientos, para distintas instalaciones y aeropuertos". En este sentido ya se dictó sentencia desestimatoria por esta Sala., la cual fue revocada por el Tribunal Supremo, al entender que se había causado indefensión al no haberse practicada la prueba admitida por el recurrente. Prueba que se ha realizado y se ha aportado en autos.

El recurrente entiende que las resoluciones emitidas por la Administración adolecen de una clara y manifiesta falta de exactitud para identificar las fincas y para explicitar la justificación de la afección concreta de cada una de ellas, situación de incertidumbre que se agrava por el hecho de que la Administración no ha cumplido con su deber de aportación del correspondiente expediente administrativo. Añade que la resolución dictada por el Ministro de Defensa adolece de falta de motivación, y que basa su decisión en documentos obrantes en el expediente administrativo que no ha remitido. Sigue diciendo que existen más fincas expropiadas por razón del mismo proyecto, por lo que la enumeración que hace de las fincas no sería en ningún caso "numerus clausus". Continúa diciendo que de lo actuado y de las resoluciones de la Administración no se desprende prueba irrefutable del carácter demonial de las fincas objeto de reversión, lo que hace que la resolución impugnada sea nula, conteniendo afirmaciones injustificadas y vacías de contenido; por ello, aunque las fincas fueron expropiadas en su momento para ser destinadas a fines de Defensa, éstas no sólo no han sido afectadas al dominio público durante un periodo superior a diez años, sino que las obras e implantación de los correspondientes servicios, o bien nunca se llevaron a cabo, o bien fueron suspendidas, de modo que éstas han sido objeto de una inactividad absoluta por parte de la administración. Añade que, además, existe la posibilidad e intención del Ministerio de Defensa de vender dichas parcelas a la Comunidad de Madrid, con la intención de construcción de viviendas de uso particular. Por lo que ha habido una desafectación tácita.

Por su parte, el Abogado del Estado, tras considerar que los actos impugnados no incurren en falta de motivación, alega que las fincas en cuestión no han sido desafectadas expresamente y que debe probar la actora, en su caso, la desafectación tácita, sin que consten en el expediente pruebas que la acrediten, como se confirma por lo que se dice por el propio Director General de Infraestructuras en su resolución: "Según consta en los archivos de este Centro Directivo, las parcelas objeto de solicitud de reversión tienen la consideración desde su adquisición de bien demonial y viene siendo destinadas a fines propios de la Defensa..."

SEGUNDO

Una vez que se han practicado las pruebas solicitados por la recurrente, las cuales ha valorado en su escrito de conclusiones. Se debe decidir sobre la pretensión efectivamente ejercitada por la parte recurrente: la reversión de las fincas que se identificaban en su escrito de 7 de febrero de 2003 dirigido al Ministerio de Defensa y que eran las nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005

, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, que habían sido expropiadas a sus padres por los entonces "Ministerio del Ejército y del Aire", hoy Ministerio de Defensa, para la ubicación en ellas de "Cuarteles en Campamento y en Cuatro Vientos, para distintas instalaciones y aeropuertos". Por ello, no se hará pronunciamiento alguno que se refiera a bienes distintos o fincas diferentes de las referidas. Con ello se quiere decir que han de quedar fuera de este litigio las fincas nº NUM015 y NUM016, que se incluyen por la resolución impugnada entre las fincas cuya reversión se pretende con el argumento de que fueron expropiadas a Doña Ramona y Doña Marcelina . Por tanto, la cuestión queda reducida por la tanto a las quince fincas cuya identificación numérica se ha recogido y que fueron las incluidas en la petición inicial de reversión. De los documentos que ahora se han aportado tampoco se ha acreditado la pretensión de la recurrente. La Sala que los actos impugnados motivan de manera suficiente la denegación de la reversión solicitada. En efecto, la causa de la denegación es que la Administración sostiene que las fincas cuya reversión se solicita no han sido desafectadas, a lo que se añade y que conforme a la documentación aportado se ha acreditado por la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa que las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y, NUM003 forman parte del aeródromo militar de Cuatro Vientos, las NUM004, NUM005, NUM006, NUM008, NUM009, NUM010, NUM015 y NUM016 forman parte de la Estación Militar de Campamento, y que la NUM013 forma parte de las instalaciones militares de intendencia en campamento". Es decir, los actos impugnados niegan que se cumplan los presupuestos que la norma legal contempla para que se reconozca el derecho a la reversión, citándose expresamente el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según redacción dada por la Disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como el art. 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . En suma, se recoge una motivación suficiente y precisa, cumpliéndose lo exigido en el art. 54...

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