STSJ Comunidad de Madrid 384/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:3868
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0146187

Procedimiento Ordinario 47/2010

Demandante: D./Dña. Mariana y D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 384/14

Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

D. Alfonso Sabán Godoy

D. José Daniel Sanz Heredero (Ponente)

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 47/2010, interpuesto por D. Carlos Jesús y Dª. Mariana, representados por el Procurador Dª. María del Carmen Giménez Cardona, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de noviembre de 2009, recaído en el expediente nº NUM000, que ha fijado el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-501 A SU PASO POR PELAYOS DE LA PRESA". Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y, en su caso, se practicaron las pruebas documentales admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero para la realización de las correspondientes sustituciones voluntarias de la Sección 4ª, siendo designado Ponente de este recurso; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de noviembre de 2009, recaído en el expediente nº NUM000, que ha fijado el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-501 A SU PASO POR PELAYOS DE LA PRESA".

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 13.751,18 #, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables, que se desglosa en los conceptos siguientes.

(i) Valor del Suelo (5.883,72 m2): 10.884,88 # a razón de 1,85 #/m2, que se obtiene mediante la aplicación de método de valoración de capitalización de rentas al no conocerse suficientes datos de transacciones de fincas de prado en la zona.

(ii) Mejoras y otros vuelos (45 pinos y 8 encinas): 870,05 #, según el valor de la madera publicada en el anuario de estadística; más los gastos de forestación según ENESA.

(iii) 5 % afección: 587,75 #.

(iv) Indemnización por expropiación parcial y división de la finca: 1.408,50 #, que se obtiene mediante la aplicación de la fórmula Sre x K x E x VS (siendo Ser: resto finca no expropiada; K. coeficiente de perjuicio = 10%; E: Superficie expropiada/Superficie total; y VS: Valor unitario del suelo), fija el importe de 561,06 # (por expropiación parcial) y 847,44 # (por división de la finca). Mediante la aplicación de la misma fórmula aritmética, suponiendo la finca como la suma de la superficie expropiada más la de la parte sur en que ha quedado dividida.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración del suelo, argumentando que:

(i) El suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable, para lo que aduce que la finca, que se encuentra muy próxima al caso urbano, tanto en el municipio de San Martín de Valdeiglesias como en Pelayos de la Presa, el suelo está clasificado como no urbanizable común, si bien en el Avance del PGOU de este último se clasifica la finca parte en suelo urbano no consolidado y como suelo urbanizable. Recalca que la variante debe considerarse como un sistema general, en cuanto se trata de una infraestructura que se integra en el pueblo, lo que implica, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que afectos de valoración el suelo sea considerado como urbanizable a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística. Por último, pone el énfasis que por imperativo de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid la clasificación urbanística del suelo no urbanizable común, como el que nos ocupa, es suelo urbanizable no sectorizado. Así, añade, el informe pericial acompañado con la correspondiente hoja de aprecio valoró el suelo como suelo urbanizable no sectorizado, conforme las reglas contenidas en los artículos 27.1 y 28/4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ; (ii) Demérito por expropiación parcial y división de la finca: pone de relieve que en la hoja de valoración estimaron dicho perjuicio indemnizable en un 25 % del total del justiprecio; (iii) Considera que la expropiación es ilegal dado que, como estableció la Comisión Europea en el expediente de infracción nº 2006/4340, la Evaluación de Impacto Ambiental de todos los proyectos de Duplicación y Acondicionamiento de la M-501 no eran conformes al derecho de la Unión Europea, por lo que estima la procedencia de que el total justiprecio sea incrementado en un 25 %; y (iv) El total importe del justiprecio reclamado (447.930,02 #, más el interés legal del dinero desde la fecha de la ocupación) viene desglosado por conceptos en el punto cuarto de los fundamentos de derecho de la demanda, al " que habrá de añadirse el porcentaje del justiprecio que la Sala estime oportuno habida cuenta la ilegalidad de la expropiación ".

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, la cuestión nuclear planteada en el presente procedimiento viene referida a analizar la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar los concretos bienes objeto de expropiación.

Debemos recordar ( Sentencias de la Sala 3ª del tribunal supremo de 11 de abril de 2005, FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3º, de 13 de noviembre de 2007, y de 17 de noviembre de 2008, FJ 14º) que la Ley 6/1998, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de "justiprecio" reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Debemos dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art.

25.1 LRSV ). Concretamente, para el suelo no urbanizable, el artículo 26 LRSV viene a establecer dos procedimientos de valoración, excluyentes, siendo de inexcusable observancia en todos los casos ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 y 16 de mayo de 2007 ). No cabe, por tanto, ni es lícito acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en el precepto que ahora comentamos. Con carácter preferente, la valoración de esta clase de suelo se realiza en función del método de comparación a partir de fincas análogas ( art. 26.1 LRSV ). En su defecto ("por la inexistencia de valores comparables"), el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración ( art. 26.2 LRSV ). El carácter preferente del método de comparación ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia, reservando al de capitalización de rentas un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, 16 de mayo de 2007 y 17 de noviembre de 2008 ); es decir, no pueden considerarse métodos alternativos.

En el caso concreto, frente a la valoración contenida en la resolución impugnada, obtenido mediante la capitalización de...

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