STSJ Comunidad de Madrid 304/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:3676
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0000255

Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2014G

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 775/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 64/14

Sentencia número: 304/14

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 64/14, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Felicisima contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 775/12, seguidos a instancia de Dª. Felicisima contra URALITA S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante DÑA. Felicisima, ha venido prestando servicios como Ayudante técnico Sanitario ATS ha venido coordinando desde el año 1994 las revisiones medicas anuales a realizar por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional a los trabajadores de la empresa demandada Uralita S.A. (Folios 85 y 87. Interrogatorio de la empresa. Testifical)

Por la realización de dichos servicios libra facturas aportadas a los folios 90 a 2011 que aquí se reproducen.

Dichas facturas fueron abonadas entre los años 1994 a marzo de 2007 por las diferentes mutuas que en la empresa Uralita S.A tenían concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional (Folios 90 a 105) a partir de marzo de 2007 y hasta mayo de 2012 son abonadas directamente por la empresa URALITA (folios 206 a 211) previo visado de las mismas por el Dr. Matías (Interrogatorio de la actora. Testifical).

La demandante y el Dr. Matías utilizan para el desarrollo de su tareas de coordinación con las diferentes

Mutuas un despacho, mobiliario y útiles cedido por URALITA (Interrogatorio de la demandada. Testifical).

La actora se encuentra bajo la supervisión y ordenes directas del citado facultativo. Asiste al centro de trabajo de Uralita sito en los Servicios Centrales antes en la calle Mejía Lequerica y actualmente en el Paseo de Recoletos de Madrid por la mañana, dispone de tarjeta de

acceso pero no se controla su fichaje para asistencia (Folio 85. Interrogatorio de la actora. Testifical)

El Doctor Matías factura a la empresa demandada a través de la mercantil AIPA - DOS S.L. Empresa de la que son accionistas su mujer y sus hijos, ostentando esta ultima la condición de administradora de la sociedad (Folio 231 .Testifical)

SEGUNDO,- La demandante se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y viene prestando servicios sucesiva o simultáneamente para varias empresas (Folio 68 a 211).

TERCERO.- La actora recibe en fecha 28-5-2012 la comunicación que obra al folio 5 de lo actuado y que aquí se reproduce por la que se pone en su conocimiento que a partir del día 31-5-2012 se cancela su relación profesional.

CUARTO.- Con fecha 12-6-2012 se presentó papeleta- demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose acto de conciliación en fecha 29-6-2012, concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia.

QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 2-7-2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de razón de la materia y de falta de acción opuesta por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima contra URALITA S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ellos se dirigían a través del presente litigio. Entendiendo que la jurisdicción competente en su caso para conocer de las cuestiones litigiosas que se produzcan en el seno de una eventual relación entre las partes es la jurisdicción civil".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de enero de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de marzo de 2014, señalándose el día 2 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 19 de julio de 2013 se resolvió la demanda de despido interpuesta por Dª. Felicisima contra "URALITA S.A.", apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para enjuiciar la pretensión de la parte actora, al entender que la relación que mantenía con la demandada no tenía carácter laboral.

Recurre la actora en suplicación.

SEGUNDO

Propone ésta revisar en un cuádruple aspecto el primer hecho declarado probado fijado en instancia:

  1. ) Señalar como funciones que llevaba a cabo: " participación en la elaboración de los expedientes judiciales para la defensa de Uralita en las demandas por amianto, gestión económica servicio médico de empresa, campañas de vacunación del personal, actividades en materia de prevención y salud laboral, control de archivos e historias médicas, atención pruebas médicas personal directivos".

    La documentación que se invoca en apoyo de esta revisión refleja que son ciertos los datos que menciona el recurso, lo cual debe precisarse en el sentido de que se trata de actuaciones ocasionales directamente relacionadas con la actividad de enfermera realizada por la Sra. Felicisima .

  2. ) Precisar los abonos que percibió esta última por los servicios realizados en "URALITA" " a partir de marzo de 2007 y hasta mayo 2012 (fecha del cese por comunicación empresarial) son abonadas directamente por la empresa URALITA mediante transferencia bancaria mensual en la cuantía de 2930,25 euros" .

    Los datos que pretende incorporar el recurso deben matizarse. Es verdad que fue "URALITA" quien desde marzo e 2007 comenzó a pagar directamente los servicios de la Sra. Felicisima, variando sus importes en un estrecho margen, de forma que en aquel mes el abono fue de 2837 euros, en abril 2854 euros, en mayo 2565 euros, en junio 2655 euros, en julio 2647 euros, en agosto 2656 euros, y así sucesivamente, hasta tener en mayo de 2012 al importe citado en recurso, de lo cual dejamos constancia, en particular de lo relativo a que los pagos de referencia se efectuaban los 12 meses de cada año.

  3. ) Respecto a los medios de trabajo utilizados por la Sra. Felicisima en ejecución de su actividad laboral el recurso manifiesta que debe suprimiese la expresión indicativa de que aquéllos son " cedidos" por "URALITA" y sustituirla por la de uso de "despacho mobiliario y útiles de URALITA" .

    Lo cierto es que el sentido de esta parte del primer hecho declarado probado es muy claro y no lleva implícita ninguna valoración jurídica. Los medios de referencia son propiedad de la empresa y no hay constancia de ningún contrato de cesión por el que se pusieran a disposición de la recurrente.

  4. ) Añadir que " la actora recibía cesta de Navidad, y se le daba traslado del plan de emergencias así como de la instrucciones para el uso de internet y correo electrónico".

    Es cierto que la recurrente recibió en una sola ocasión, diciembre de 2009, una cesta de Navidad de la empresa, así como que se le dio traslado del plan de emergencia y de destrucción del correo corporativo. Se admite, para posterior valoración.

TERCERO

Respecto al segundo hecho declarado probado se dice que no es cierto que la Sra. Felicisima estuviese en situación de pluriempleo para varias empresas, sino que sólo prestaba servicios para "URALITA" y un determinado Ministerio.

El matiz alegado en recurso es irrelevante para calificar el tipo de vínculo jurídico mantenido entre las partes procesales. Se desestima.

CUARTO

Se pide en último...

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