STSJ Comunidad de Madrid 146/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:3466
Número de Recurso1818/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 146

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1818/2013 interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ("GENRALI") representado por el Letrado GONZALO BLANCO MONTERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID en autos núm. 1338/2012 siendo recurrido Celestina Y Estrella representado por el Letrado ALBERTO CAMPOS JIMENEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Celestina Y Estrella contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Las dos actoras cuyas demandas han sido acumuladas al presente procedimiento han venido prestando sus servicios para la demandada, GENERALI ESPAÑA SA., DE SEGUROS Y REASEGUROS, con las siguientes circunstancias: 1.- Celestina, con DNI nº NUM000, con categoría de Jefe Equipo y antigüedad desde el 19/7/2009, percibiendo una retribución fija de 39,45 euros diarios con inclusión de ppe., más un variable en concepto de comisiones, no cuantificado en este juicio.

  1. - Estrella, con DNI nº NUM001, con categoría de Jefe Equipo y antigüedad desde el 19/6/2009, percibiendo una retribución fija de 39,45 euros diarios con inclusión de ppe., más un variable en concepto de comisiones, no cuantificado en este juicio.

SEGUNDO

Ambas demandantes, suscribieron un Contrato al que las partes denominaron Contrato de Agencia de Seguros en Exclusiva, con el entonces BANCO VITALICO DE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS.

En ambos contratos se hacía constar expresamente, en la primera cláusula, que la naturaleza jurídica del contrato era de carácter mercantil y no laboral:

"(...) quedando por tanto el Agente excluido de toda vinculación laboral con la Cía, así como de sus Auxiliares Externos y de todo el personal que por el mismo se designe, en concepto de empleado de su oficina o colaborador, por cualquier otro título de su gestión aseguradora, todo ello de conformidad con el art., 10.2 de la Ley de Mediación ".

TERCERO

Con fecha 30/6/2010 BANCO VITALICIO se extinguió por absorción de GENERALI ESPAÑA SA, y como consecuencia de ello, la nueva Aseguradora renovó la oferta de productos y firmó con las dos actores, un Anexo de Adaptación del contrato que suscribieron con BANCO VITALICIO. Ese Anexo consistía en unos nuevos cuadros de comisiones, en función de los nuevos catálogos de productos ofrecidos a los clientes.

CUARTO

Con fecha enero/2011, las partes suscribieron un nuevo ANEXO Dos, en el que se establecen dos tipos de Retribuciones, una por la llamada "Actividad Propia", que quedó definida como:

"La retribución en forma de comisiones, que percibirá el Agente Jefe de Equipo, por su actividad propia de mediación, serán las indicadas en el Anexo Uno. Cuadro de Comisiones".

Y otro tipo de retribuciones, llamada por la "Actividad del Equipo" que quedó definida en ese ANEXO DOS:

Además de la retribución en forma de comisiones, que percibirá por su propia actividad de mediación, el Agente Jefe de Equipo, durante la vigencia del presente Anexo Dos será retribuido por sus funciones de tutela y por la productividad de su equipo,(...)

QUINTO

El art. 2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados dispone en su Ámbito de aplicación y definiciones, lo siguiente:

1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

SEXTO

Las dos actoras, han venido realizando desde su inicio, su actividad en la sucursal de la Cía, en la C/ Ferrocarril de Madrid consistente en captación de personas, mediante entrevistas, con el objeto de proponer a la Dirección de la empresa, quien previa selección de esas propuestas por parte del Director de la Sucursal en su caso, y en otros por el responsable territorial aceptaban que fueran formados como Agentes de Seguros.

Una vez designados los Agentes, las actoras formaban un equipo con ellos previa instrucción y formación y a quienes asesoraban y apoyaban en la realización de su tarea propia de venta de productos (seguros).

SEPTIMO

El art. 3 de la citada Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros, excluye de su ámbito las siguiente actividades:

1. No se considerarán actividades de mediación de seguros o reaseguros privados:

a)La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro. b)Las actividades de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguros, o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, cuando dichas actividades las lleve a cabo una entidad aseguradora o reaseguradora, o un empleado de éstas que actúe bajo la responsabilidad de esa entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, párrafo segundo, de eta Ley (...)

OCTAVO

Las dos actoras, cumplían un horario de 9,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas de lunes a viernes (el viernes solo por la mañana) y en verano con jornada sólo de mañana hasta las 15,00 horas.

Las dos actoras tenían que programar sus vacaciones, proponiendo su preferencia y en base al resto del personal, el Director de la Sucursal, organizaba las fechas del disfrute.

Disponían cada una de ellas, de un puesto de trabajo, en una dependencia amplia de la sucursal, con una mesa de trabajo, ordenador, telf..., etc, a dicho puesto de trabajo acudían diariamente y tenían una reunión con el Director de la Sucursal, que les daba las directrices a seguir en relación con los agentes que dependían de ellas.

En la sucursal, prestan servicios el Director de la misma, varios administrativos y las actoras.

NOVENO

Los agentes que dependían de las dos actoras, tenían como actividad la venta de pólizas y eran captados inicialmente pro dichas demandantes.

Una vez realizada la captación inicial por las demandantes éstas los proponían al Director de la Sucursal y este era quien decidía y seleccionaba de los propuestos a los que consideraba idóneos.

Una vez nombrados los agentes, eran formados por las actoras y era a ellas a quien reportaban sobre la venta de pólizas, cuando dichos agentes acudían a la sucursal siempre estaban las actoras en su puesto de trabajo para atenderles como empleadas de la empresa.

Las actoras no vendían pólizas, ni fijaban precios de las mismas.

Las actoras no tenían cartera de clientes.

Las actoras accedían en el Ordenador de su mesa de trabajo, a través de un código o clave personal.

Las actoras percibían una retribución fija a razón de 39/45 euros/día, que ha ido aumentando según la antigüedad de cada una de ellas. Dicha retribución la percibían en situaciones de IT., y en vacaciones. Así mismo, percibían una retribución variable, en función del rendimiento del equipo del que eran responsables.

DECIMO

En el supuesto que alguno de los Agentes pertenecientes al Grupo de cada una de las actoras, cesaba, su cartera quedaba asignaban a la Jefe de Equipo a la que pertenecía y en las condiciones en las que dicho Agente la dejaba (pendiente de cobro de comisiones, no renovación de la póliza, incumplimiento de cliente por falta de pago, etc.,) pero ninguna de las dos actoras devengaba comisiones por dicha situación. Quedaba pendiente de asignarla a otro Agente, darle de baja, etc.

UNDECIMO

El Jefe de la Sucursal, transmitía cada día a las actoras las directrices para alcanzar los objetivos, nuevas campañas, nuevos productos, etc., que ellas habían de transmitir a los agentes que constituían su equipo.

DUODECIMO

Con fecha 1/10/2012, la empresa comunica a las actoras mediante escrito con el mismo texto para los dos, los siguiente:

"Por la presente le comunicamos que desde la fecha de este escrito y por motivos de falta de cumplimiento de objetivos que da rescindido el contrato como Jefe de Equipo que mantenía con nuestra Compañía, (...) quedando como agente productor a través de su código (...) todo ello sin perjuicio de los saldos pendientes que haya podido cobrar y deba liquidar a la compañía".

DECIMOTERCERO

Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

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