STSJ Comunidad Valenciana 364/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:878
Número de Recurso756/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 756/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 364/14

Valencia, catorce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 756/11, interpuesto por SP BERNER PLASTIC GROUP SL, representado por el Procurador Sra. Orts Rebollida y dirigido por el Letrado Sr. Agustín Nogués, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, de fecha 23 de abril de 2008, por un importe a devolver al sujeto pasivo de 103.785,95 euros, al entender que no resulta de aplicación el Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canje de valores del capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de fusión por absorción de PUBLIMODEL SA por SP BERNER PLASTIC GROUP SL.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte sentencia sobre el fondo del asunto por la que se anule la resolución impugnada, declarando la procedencia de la aplicación Régimen Especial de fusiones del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades, al presente caso."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 27 de marzo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 928.396,38 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, declarándose conclusos los autos, y señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, de fecha 23 de abril de 2008, por un importe a devolver al sujeto pasivo de 103.785,95 euros, al entender que no resulta de aplicación el Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canje de valores del capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de fusión por absorción de PUBLIMODEL SA por SP BERNER PLASTIC GROUP SL.

La resolución recurrida desestima la reclamación concluyendo que no existe un motivo económico válido con entidad suficiente que justifique la fusión, siendo la finalidad principal de la operación obtener un beneficio fiscal, el desplazamiento a la sociedad absorbente de bases imponibles negativos y la deducción fiscal de la diferencia de fusión. Añade que una vez señalada la improcedencia de la aplicación del régimen especial, la normativa general del Impuesto sobre Sociedades sólo permite la compensación de bases imponibles negativas por la sociedad que generó las bases imponibles negativas, por lo que resulta innecesario entrar a conocer sobre si dichas bases negativas resultan o no suficientemente acreditadas, y además la exclusión del régimen especial hace que resulte inaplicable el artículo 103.3 de la Ley 43/1995 o su equivalente el artículo

89.3 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades .

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Aplicación del Régimen Especial del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades.

-Existencia de motivos económicos válidos.

-La disolución y liquidación como alternativa a la fusión.

-Pérdidas de los ejercicios 2001 y 2003. Ejercicio 2001; anticipos recibidos de clientes. Ejercicio 2003; servicios administrativos y comerciales.

-Cuantificación del fondo de comercio resultante de la fusión y en su caso, deducibilidad de acuerdo con los requisitos del artículo 103.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la aplicación del régimen especial se excluye cuando se ha acudido a él no por una decisión empresarial inspirada en motivos económicos válidos, sino cuando la ventaja fiscal deja de ser el efecto o consecuencia para ser el objetivo de las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria o canje de valores, es decir, cuando el objeto de la operación societaria es eludir las consecuencias fiscales, y en el presente supuesto sostiene la inspección y ratifica el TEAR que la escisión no se ha realizado por motivos económicos válidos tales como reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino que su finalidad es meramente fiscal, reiterando lo expuesto por el TEAR.

CUARTO

Lo primero que debe señalarse es que habiéndose otorgado escritura pública de fusión por absorción de las sociedades mercantiles PUBLIMOBEL SA, SPALEX SA, DURÁ SOLER Y ASOCIADOS SL, por SP BERNER PLASTIC GROPU SL, en fecha 22 de diciembre de 2003, el objeto del presente recurso se refiere a la operación de fusión por absorción de PUBLIMOBEL SL por SP BERNER.

Lo segundo es que no se discute por las partes, que para que la operación tenga derecho al régimen especial previsto en el Titulo VII, Capitulo VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la operación se haya realizado atendiendo a la existencia de una serie de motivos económicos válidos con entidad suficiente que justifiquen la misma, tal y como señala la normativa que resulta de aplicación, siendo esta el artículo 110.2 de la Ley 43/1995 conforme su redacción dada por la Ley 14/2000, que ha sido acogida por el artículo 96.2 del TR de la Ley del Impuesto aprobada por RD Legislativo 1/2004. El citado artículo 110.2 de la Ley 43/1995, conforme la redacción dada por la ley 14/2000 señalaba:

No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Respecto tal cuestión, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2013, recurso 5683/2011, que señala:

"CUARTO.-Expuestas las posiciones de las partes, y antes de dar respuesta a los motivos de casación formulados, debemos señalar que el artículo 110.2 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en su redacción aplicable cuando aconteció la fusión por absorción, disponía: "Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere elartículo 97 de esta Ley, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Tras la Ley 14/2000, y con efectos desde el 1 de enero de 2001, el precepto pasó a tener la siguiente redacción: " No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

En la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2012, en este caso desestimatoria del recurso de casación nº 4299/10, interpuesto por la entidad obligada tributaria, puede contemplarse un resumen de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a la primera redacción del precepto, pudiendo afirmarse que en la misma se ha exigido desde el primer momento la existencia de motivos económicos válidos, de acuerdo con la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de...

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