STSJ Comunidad Valenciana 109/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:1507
Número de Recurso802/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000802/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005256

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 109/14

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 802/11, promovido por D. Florian, contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 10/junio/2010 frente a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y frente a la Entidad Pública Empresarial de Suelo SEPES, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Espí López y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Belenguer Navarro, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos y codemandada, la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SEPES, representada y defendida por la Abogacía del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de SEPES, que adujo además la inadmisibilidad del recurso y su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por el actor el 10/junio/2010 frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA -expropiante- y la entidad pública empresarial SEPES -beneficiaria- solicitando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la expropiación forzosa llevada a cabo, con carácter urgente, para la obtención de los terrenos destinados a la Zona de actividades logísticas del Puerto de Valencia (ZAL), en cuyo ámbito era titular de un derecho de arrendamiento histórico valenciano sobre 1.136 m2 de la parcela NUM000 del polígono NUM001, del municipio de Valencia (así declarado por resolución de 15/octubre/2002 de la Conselleria de Agricultura).

Dicho arrendamiento histórico se asentaba sobre un terreno cuya clasificación era de suelo urbanizable, viniendo ordenado por el Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, aprobado mediante Resolución de 23/diciembre/1999 del Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte. En dicho expediente expropiatorio figura como beneficiaria SEPES; el 1/julio/2001 se levantó el acta previa de ocupación, el 15/noviembre/2001 el Acta de ocupación y el 30/mayo/2002 se formuló por el recurrente su hoja de aprecio (71.687,28 #), que ante el rechazo de la beneficiaria motivó la intervención del Jurado Provincial de Expropiación, que en resolución de 25/noviembre/2004 estableció el justiprecio en 19.848,19 #. Recurrido jurisdiccionalmente este Acuerdo, se reconoció mediante Sentencia un justiprecio final de 60.316,77 #.

Pero el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17/junio/2009, anuló la Resolución de 23/12/1999 del Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte por la que se aprobaba, con carácter definitivo, el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del puerto de Valencia,

A consecuencia de dicho fallo anulatorio, se dicta Resolución del Conseller de Obras públicas, Urbanismo y Transporte de 21/diciembre/2009 por la que se aprueba de nuevo, con carácter definitivo, el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del puerto de Valencia, publicándose en el DOCV de 12 de enero de 2010. Y mediante Resolución de 11/febero/2010 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación voluntaria de la Unidad de ejecución UE-1 del sector único delimitado por el Plan especial modificativo antes referido.

Así las cosas, el 10/junio/2010 el recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la desaparición de la "causa expropiandi", derivada de la anulación de la resolución administrativa que aprobaba el planeamiento urbanístico que, a su vez, legitimaba la expropiación. Argumenta que la anulación del procedimiento expropiatorio debe conducir, sin más, a la restitución in natura de los bienes y derechos de que se ha visto privado ilegítimamente por vía de hecho; pero estando acreditada la imposibilidad material de devolución de las fincas expropiadas, por estar ya concluidas las obras de urbanización, procederá, con carácter subsidiario, el abono de una indemnización que resarza los daños y perjuicios sufridos y derivados de la vía de hecho cometida por la Administración, que se cuantifica aplicando un 25 % de incremento sobre el justiprecio fijado; dicha indemnización debe actualizarse desde el inicio del procedimiento expropiatorio hasta la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial resultando de lo anterior un total de 95.074,31 euros, que deberá ser incrementada con los intereses legales que se devenguen, y detraídas de la misma las cantidades percibidas a cuenta a lo largo del proceso expropiatorio.

Tales pretensiones indemnizatorias se reproducen en su demanda jurisdiccional, en cuyo escrito, con carácter subsidiario solicita que, en el caso que la Sala considere que el Plan previo era suficiente para legitimar el procedimiento expropiatorio, deberá procederse a la retasación del justiprecio a la fecha de la nueva aprobación definitiva del Plan especial modificativo, es decir, diciembre de 2009.

SEGUNDO

La Generalitat se opone a la pretensión aduciendo que la anulación del Plan especial Modificativo del PGOU por la STS de 17/junio/2009, no ha dejado las expropiaciones llevadas a cabo sin causa expropiandi, por cuanto que la utilidad pública y la necesidad de ocupación venía implícita en el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo aprobado por Resolución del Conseller de Obras Públicas de 23/julio/1998, resultando por tanto que el Plan especial anulado no es más que desarrollo y complemento del anterior. En este sentido, lo declararía la STS de 22/diciembre/2005, al señalar que dicho Plan especial se limita a reservar suelo para el desarrollo de la zona de actividades logísticas del puerto de Valencia y si bien es cierto que tal reserva supone, la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación que legitime su ulterior expropiación ello no conlleva que se haya de justipreciar por su valor inicial, dado que para llevar a cabo las actuaciones previstas en dicho Plan especial puede ser necesaria la aprobación de otros instrumentos de ordenación (FJ 2º). Por ello, mediante el Plan especial modificativo se procedió a llevar a cabo la procedente implementación del ZAL, en ejecución del Plan especial de reserva del suelo, integrando en el Patrimonio Público del Suelo de la Generalitat, dichos terrenos, legitimando en ellos la expropiación de bienes inmuebles, y por ello considera que en ningún caso la anulación del citado Plan especial...

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