STSJ Castilla y León 653/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:1423
Número de Recurso593/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución653/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00653/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100760

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De VACALE, S. L.

Abogado: ROBERTO MARIA GOMEZ

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 653

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 0593/10 interpuesto por la mercantil VACALE SL representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. María Gómez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.01.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que desestimando el recurso de reposición confirmó la liquidación por el IVA ejercicios 2001, 2002 y 2003 y le impuso una sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 05.04.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.09.2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 27.06.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 31.01.2013, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 27.03.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.01.2010 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y, en esencia, confirmó el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que a su vez desestimó el recurso de reposición y confirmó la liquidación por el IVA ejercicios 2001, 2002 y 2003 y le impuso una sanción tributaria. Sustenta esa afirmación advirtiendo por un lado la existencia de ingresos contabilizados y no declarados y por otro lado, entendió existente una simulación que se encubría bajos las facturas giradas por uno de los socios a la deudora principal y que considera falsas. Son indicios suficientes el hecho de que el actor no tuviera persona empleada alguna, no disposición de vehículos, de bienes afectos al inmovilizado, no dispone de local afecto, es su único cliente e incluso una deficiente contabilización. Por otro lado no hay contabilizadas salidas de dinero para el pago de esas facturas.

Frente a este acuerdo, la mercantil VACALE SL deduce pretensión anulatoria reproduciendo determinadas consultas de la DGT, considerando que los socios perfectamente pueden contratar con la sociedad principal, que la AEAT se encuentra vinculada por la comprobación que realizó a este en relación con su declaración por el régimen de OES, que los servicios han sido objeto de prestación real, que la administración demandada le ha causado indefensión al negarle la posibilidad de realizar una tasación pericial contradictoria, que la actuación por la que ha sido sancionada no entraña culpabilidad alguna, finalmente copia en su escrito de demanda innumerables pronunciamientos jurisdiccionales.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo literalmente los razonamientos dados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Planteamiento del debate.

En verdad, el supuesto que ahora se analiza es recurrente en los tribunales, y consiste en que una determinada empresa crea una apariencia de realidad consistente en el ejercicio de una actividad empresarial realizada por un tercero, generalmente socio de esta empresa, que entabla relaciones comerciales ficticias, documentadas por medio de facturas perfectamente regulares en su forma, pero simuladas con la finalidad de minorar su tributación, tanto en el Impuesto de Sociedades (al haber dispuesto de un mayor gasto deducible) como en el IVA (al acreditar mendazmente unas mayores cuotas de IVA deducibles).

Se pretende por los contribuyentes, con invocación del art. 106.3 de la Ley 58/2003 ( "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos emitidos en la normativa tributaria" ) que esas facturas generen prueba indiscutible por sí mismas, a modo de medio solemne y axiomático de prueba, contra la que la administración tributaria no pueda reaccionar o discutirlas.

Mas la postura jurisprudencial es clara; pese a existir facturas cuya fuerza probatoria formal es generalmente admitida, si concurren con otros elementos que sugieran vehementemente la existencia de simulación absoluta negocial, deberá ser el contribuyente quien acredita la realidad de las operaciones a que esas facturas se corresponden.

La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada, y puede ser absoluta, lo que sucede cuando tras la apariencia creada no existe causa alguna, o relativa, que se da cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso, esto es, cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes ( STS de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000, FD Quinto). En el ámbito tributario, la simulación se recoge en la actualidad en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que establece que " 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. ".

La STS de 29 de octubre de 2012 (Rec. 6460/2010 ) considera que existe simulación cuando se realizan "una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica" o cuando estos carecen de causa. Y no impide apreciación que desde la óptica mercantil se trate de operaciones correctas ( STS de 28 de marzo de 2012, RCA 3797/2008 ), pues no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza siendo lo relevante descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito. Se deberá contemplar la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación...

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